REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000086
Visto el escrito presentado por la abogada Vicky Lee de Gordillo en su carácter de apoderada de la ciudadana Nelly Coromoto Muñoz el cual fue recibido el día 30 de junio de 2016 que contiene la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado el 29 de junio el tribunal pasa a resolver dicha solicitud con base en las siguientes consideraciones:
El escrito fue presentado al día siguiente de la publicación del fallo definitivo por cuya virtud se declara tempestiva la petición de aclaratoria por haberse introducido en el plazo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Nelly Muñoz de Pérez intervino como tercera adhesiva de los querellados y en tal condición está autorizada para hacer valer todos los medios de ataque y defensa que no se opongan a los intereses de la parte coadyuvada; el recurso de aclaratoria y ampliación del fallo es uno de tales medios defensivos en virtud de lo cual se admite la aclaratoria del fallo con las salvedades que luego se expondrán.
En cuanto al mérito de la solicitud el juzgador observa:
1.- Solicita que se aclare si los medios probatorios promovidos por la demandante comprobaron que las viviendas unifamiliares son las mismas a que se refiere el ilegal contrato de opción de compraventa que le sirvió de sustento a su demanda.
En relación con este particular el juzgador observa que en el fallo definitivo no se analizaron los medios de prueba aportados por las partes ni se hizo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por la simple razón de que el juez se basó en una cuestión jurídica previa con la fuerza y alcance suficiente para destruir las afirmaciones de hecho de las partes; esa cuestión jurídica se refirió a la imposibilidad de poseer de manera legítima un inmueble en construcción, no terminado, sin que conste en autos la constancia de habitabilidad otorgada por el Municipio.
Si no hubo pronunciamiento de fondo mal puede pretender la tercera adhesiva que el juzgador entre a decidir una cuestión referida al mérito de la controversia, cual es si la vivienda supuestamente poseída por la querellante es la misma cuya venta fue prometida en el llamado contrato de opción de compraventa. En consecuencia, se desestima por improcedente la aclaratoria en lo que concierne a este primer particular.
2.- Solicita que se indique si la demandante logró probar una posesión legítima sobre alguna parcela o vivienda construida en el inmueble propiedad de los querellados y hoy propiedad de Faddy Kayal Al Azar.
Respecto de este particular no hay nada que deba ser aclarado. El fallo es lo suficientemente preciso en lo que concierne a declarar que no puede haber posesión legítima sobre una vivienda sin terminar, sin ventanas, en obra limpia, en proceso de construcción en un terreno sin urbanismo, enmontado, sin calles pavimentadas ni calzadas y sin constancia de habitabilidad. Al parecer la apoderada de la ciudadana Nelly Muñoz Becerra no leyó el fallo o no entendió los precisos términos en que fue redactado.
Se declara improcedente la ampliación solicitada.
3.- Que indique el tribunal si la anulación del auto de admisión comporta el desalojo inmediato de la demandante y de quienes la acompañaron el día de la ejecución de la medida provisional de amparo a la posesión.
En la sentencia se declara inadmisible la querella y se ordena la anulación del decreto de amparo a la posesión. El amparo consistió en la orden de apertura inmediata del portón de acceso a la entonces supuesta urbanización Villas del Carmen para que a la demandante le fuese asegurada la entrada y salida al conjunto residencial. En ese decreto no se ordenó ponerla en posesión de alguna vivienda puesto que en su libelo la querellante afirmó que ya estaba en posesión de ella ejecutando labores de construcción y terminación de la obra; lo que denunció fue el cierre arbitrario del portón de entrada a la urbanización por parte de los codemandados Pablo Rodríguez y Ramón Vidal Pérez. En consecuencia, la revocatoria del decreto de amparo a la posesión se traduce en el cierre del portón de acceso a la “urbanización” Villas del Carmen no en el desalojo de la demandante puesto que es ilógico que ella sea condenada a un desalojo cuando la actora fue la única que incoó una pretensión que al ser desestimada acarrea su condena en costas y la cesación del decreto de amparo a la posesión. Los codemandados no hicieron valer una pretensión de condena propia que al ser acogida favorablemente apareje la ejecución de su contraparte; en consecuencia, la demandante, salvo en lo que a las costas respecta y la desaparición de los efectos del decreto de amparo, no puede sufrir una ejecución de una sentencia que lo único que decidió fue la inadmisibilidad de su demanda.
Si con motivo de la ejecución del decreto de amparo la demandante entró a vivir en la vivienda nº 4, o en otra diferente, a los propietarios de ese inmueble les corresponde incoar una acción para lograr su desalojo.
Queda de esta manera aclarado el fallo en el particular analizado en este inciso.
4.- Que indique el Tribunal las razones por las que declaró la inadmisiblidad de la acción si la ley adjetiva contempla que el incumplimiento de los requisitos acarrea la declaratoria SIN LUGAR de la misma.
En este particular no se plantea una duda que deba ser aclarada ni una omisión que deba salvarse mediante la ampliación (verbigracia, la omisión de la condena en costas o el silencio sobre el destino de la cautela). Lo que subyace en el planteamiento de la solicitante de la aclaratoria es una crítica del fallo por estar en desacuerdo con el dispositivo. A la apoderada de la tercera adhesiva no le place la declaratoria de inadmisibilidad y pretende que el tribunal por vía de una aclaratoria le de una satisfacción a su cliente ofreciéndole explicaciones sobre el porqué del dispositivo. Esto no es la finalidad de la ampliación o aclaratoria de la sentencia. Se niega, por consiguiente, la aclaratoria.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva del 29 de junio de 2016 que declaró inadmisible la querella por amparo a la posesión interpuesta por Ligia De los Ángeles López contra Pablo Rodríguez y Ramón José Vidal Pérez en lo que respecta a los particulares 1, 2 y 4. Asimismo, se declara resuelta la aclaratoria en lo tocante al particular 3 que versa sobre la petición de desalojo inmediato de la demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (1:00 pm).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SCH/indira.-
DIARIZADO
Sentencia interlocutoria PJ0192016000180
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