REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º

RESOLUCION Nº. PJ0192016000181
ASUNTO Nº. FP02-V-2015-000944


ANTECEDENTES

El 13 de octubre de 2015 se admitió la demanda por acción mero declarativa intentada por la ciudadana Placida Rosario Freites Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.884.663 y de este domicilio, representada por el abogado José Ruperto Hidalgo Guevara, con Inpreabogado Nº 203.370 y de este domicilio, contra José Luis Guevara Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.15.348.598, representado por la profesional del derecho ciudadana Jacqueline Parra de Apolinario, con Inpreabogado Nº 175.885 y de este domicilio. Donde la parte actora alegó en su escrito lo siguiente:

Dice que comenzó de forma pública, notoria y voluntaria una unión concubinaria junto al ciudadano José Luis Guevara Meza ya identificado, la cual duro más de siete años y nueve meses, es decir, inicio el 12/12/2008 hasta el 20/03/2015.

Manifiesta que fijaron su residencia en la urbanización Simon Bolívar, casa nº. 41, callejón periférico, parroquia catedral, Ciudad Bolívar del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se mantiene actualmente la actora por ser propietaria.

Aduce que mantuvieron un hogar signado con respeto, comprensión y apoyo mutuo, tanto en sus necesidades económicas como afectivas, con una conducta inherente a todos sus deberes y derechos consagrados en normas constitucionales y legales.

Arguye que en fecha 27 de marzo de 2015 su concubino se marcho del hogar que tenían constituido anteriormente señalado.

Solicitó se declare legalmente concubina del ciudadano Jose Luis Guevara Meza, por tal razón lo demanda por acción mero declarativa de concubinato y fundamentó la misma en los articulo 767 del Código Civil 16 del Código de Procedimiento.

El día 13 de octubre de 2015, se ordenó la citación del demandado, la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, igualmente boleta de notificación al fiscal 7mo del Ministerio Publico.

El 25 de noviembre de 2015 el demandado se dá por citado tácitamente, mediante otorgamiento de poder a la abogada Jacqueline Parra de Apolinario.

El alguacil de este Tribunal ciudadano Silfredo Rafael Mast consignó el 22 de octubre de 2013 citación boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 7mo del Ministerio Publico.

La parte actora consignó el 26 de octubre de 2015 edicto debidamente publicado en el diario “El Progreso”.

El 13 de enero de 2016 la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.

Llegado el momento para promover pruebas, en fecha 15 de enero de 2016 la parte actora consignó su escrito y el 29 de enero de 2016 consignó la parte demandada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante pretende que se declare que ella y el demandado vivieron unidos de hecho desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015 durante 7 años y 9 meses aproximadamente en Ciudad Bolívar, como marido y mujer, de forma pública y notoria en la casa número 41, grupo 3, callejón periférico, parroquia Catedral del municipio Heres.
El demandado se dio por citado tácitamente cuando compareció a otorgar un poder apud acta a la abogada que lo representa, pero no contestó la demanda, promoviendo pruebas tempestivamente.

Para decidir este juzgador observa:

La omisión del demandado en contestar la demanda hace surgir la presunción de que los hechos que expuso la demandante son ciertos quedando al demandado la posibilidad de producir la prueba de que esos hechos no son ciertos sin que le sea posible alegar hechos o excepciones que debió hacer valer en la contestación omitida.

En su promoción de pruebas la apoderada del demandado promovió unos testigos admitiendo antes que mantuvo una relación con la demandante, pero que se habían separado hace mas de 4 años, que durante 34 años vivió en el callejón Ecuador, casa nº 1 de la urbanización Simón Bolívar y nunca convivió en la misma casa con la demandante. Estos hechos son inadmisibles porque debieron exponerse en la contestación de la demanda de modo que el lugar de habitación del demandado, el tiempo durante el cual ha vivido en esa dirección, el hecho de la separación supuestamente 4 años antes de la proposición de la demanda y la no cohabitación en la misma vivienda son todos hechos ilegales por disponerlo así el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

La carga familiar alegada en ese escrito de promoción (madre e hijo) es un hecho además de ilegal por lo expuesto en el párrafo anterior impertinente porque no guarda la debida conexión con lo pretendido por la actora que es que se declare que ella y el demandado estuvieron unidos desde el 12-12-2008 hasta el 27-3-2015.

Dayvi José Salazar Fernández promovido por el demandado compareció el 10 de marzo de 2016 y dijo que conoce a José Luis Guevara Mesa mas no a la demandante a la que por vez primera vio en el interrogatorio; que no le consta que entre ellos hubo alguna relación porque José Luis Guevara siempre ha vivido con su mamá y nunca los llegó a ver juntos; que le consta que el demandante ha vivido toda su vida en la casa nº 41 de la urbanización Simón Bolívar.
Este testigo no le merece fe al sentenciador porque sus respuestas no son creíbles ya que contradice lo expuesto por el mismo José Luis Guevara Mesa que en su promoción admitió que haber mantenido una relación con la demandante, pero que tenían 4 años separados a pesar de lo cual continúa ayudándola con sus gastos personales. Entonces, no puede ser eficaz la declaración de un testigo que va contra lo dicho por su promovente.

Henrry David Ascanio promovido por el demandado dijo conocer a José Guevara Mesa, que no conoce a la demandante y no le consta que hayan vivido en concubinato, que el demandado toda la vida ha vivido junto a su mamá, que primera vez que escucha del callejón periférico de la urbanización Simón Bolívar donde según la demandante vivieron ella y José Guevara.

Este testigo es igualmente ineficaz por las mismas razones señaladas para desechar el testimonio del anterior. No puede decir la verdad quien para favorecer al promovente depone en contra de los propios hechos admitidos por éste. Si el señor Guevara Mesa admitió haber mantenido una relación con la señora Plácida Freites Rodríguez y que continúa colaborando con los gastos de su ex pareja no puede creerse al testigo que con sus respuestas dice desconocer la alegada unión de hecho; a lo sumo sus respuestas son una admisión de que desconoce los hechos litigiosos no que tales hechos sean inciertos.

En vista que los testigos no aportaron ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la señora Plácida Freites Rodríguez se impone declarar con lugar la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de la anterior argumentación este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de mera declaración de una unión estable de hecho interpuesta por Plácida Freites Rodríguez en contra de José Luis Guevara Mesa y se establece que ambos vivieron unidos de hecho entre el 12 de diciembre de 2008 y el 27 de marzo de 2015.

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y siete de la tarde (12:07 p.m.).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO