REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000184
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000366
La demanda por nulidad parcial de contrato ha sido interpuesta por los ciudadanos Leidymar Amaya Pérez, José Aray Vásquez, Horleander Trinidad Nares, Aleida Josefina Rodríguez, Naimary Josefina Navas, Yrene Josefina Castro, Mirla Raquel Rojas y Midangelis Andrea Carvajal, ésta última incorporada por vía de una reforma de la demanda, en contra de la sociedad de Comercio Inversiones Caminos CA, representada por Yenny Belitzi Gámez y Alejando Catalán.
La pretensión de los actores es que se anule la cláusula tercera letra B del contrato autenticado en el Registro Público del Municipio General Manuel Cedeño el 25 de noviembre de 2015 y que una vez declarado el verdadero acuerdo negocial de los contratantes se obligue a la demandada Inversiones Caminos CA., a cumplir con su obligación de gestionar los créditos hipotecarios.
A simple vista pareciera que los demandantes pretenden la anulación parcial de una cláusula contractual de un único contrato que habrían suscrito de manera mancomunada con la demandada; en el libelo no se identifica al contrato sino por la sola mención de la fecha de su autenticación y la Oficina Pública en la que se hizo el otorgamiento; sin embargo, la revisión de los recaudos consignados junto a la demanda revela que los actores produjeron los siguientes contratos calificados como de opción de compra:
1.- Contrato entre Inversiones Caminos y Jesús Gámez Torrealba cuyo objeto es la casa P1 de la manzana 011 autenticado el 25-11-2015 bajo el nº 34, el cual fue prorrogado por documento autenticado el 23-2-2016.
2.- Entre Inversiones Caminos y José Aray Vásquez sobre la casa nº 172 de la manzana 11 autenticado el 25-11-2015, prorrogado por documento autenticado el 24-2-2016.
3.- Entre la demandada y Leidymar Amaya Pérez sobre la casa nº 157, manzana 010 de fecha 27-11-2015, prorrogado el 23-2-2016.
4.- Entre la demandada y Horleander Trinidad Nares sobre la parcela 163 del 25-11-2015, prorrogado el 24 de febrero de 2016.
5.- Entre Inversiones Dos Caminos y Aleida Josefina Rodríguez sobre la parcela 122 de la manzana 009 autenticado el 25-11-2015 con prorroga del 23-2-2016.
6.- Inversiones Caminos y Naimary Josefina Navas sobre la parcela 137 de la manzana 9 el cual fue autenticado el 25-11-2015 y prorrogado el 23-2-2016.
7.- Entre la demandada e Yrene Josefina Castro sobre la parcela nº 154, manzana 010, autenticado el 27-11-2015, prorrogado el 14-3-2016.
8.- Inversiones Caminos y Mirla Raquel Rojas sobre la parcela nº 177, manzana 011 autenticado el 25-11-2015 y prórroga del 23-2-2016.
9.- inversiones Caminos y José Torrealba Gámez sobre la parcela nº 165 de la manzana 011 otorgado el 25-11-2015, prorrogado el 23-2-2016.
No consta en los anexos el contrato suscrito por la demandada y Midangelis Andrea Carvajal.
El juzgador advierte que cada demandante está vinculado con la demandada por un contrato individual calificado como de “opción a compra” y lo que pretende cada demandante es la nulidad parcial de la cláusula 3ª letra B de sus respectivos contratos.
No existe un litisconsorcio necesario porque la relación sustancial no es única sino que deriva de los múltiples contratos celebrados entre la sociedad demandada y cada demandante particularmente considerado. Esto se traduce en que la relación jurídica no tiene porque ser resuelta de modo uniforme pues pudiera ocurrir, por ejemplo, que en el proceso de formación del contrato unos hubieran consentido en gestionar por su cuenta el crédito hipotecario para el pago del saldo del precio y otros, por ciertas condiciones que le atañen especialmente, la compañía se hubiera comprometido a gestionar el préstamo en su nombre. En fin, con el otorgamiento de diferentes contratos de promesas de venta o de opciones de compra (la exacta naturaleza jurídica de tales convenciones no interesa a los fines de esta decisión) se formaron tantas relaciones sustanciales como contratos fueron otorgados con la posibilidad de que se dicten sentencias potencialmente con diferente contenido, unas declarando con lugar la demanda, otras desestimando la pretensión y otras homologando transacciones u otros actos de autocomposición procesal.
Lo expuesto en el párrafo anterior denota que en el libelo no se configura ninguna de las causales de acumulación de pretensiones prevista en el artículo 146 del Código Procesal Civil:
1.- No se hallan las diversas pretensiones en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, pues cada demandante persigue la nulidad parcial de una cláusula del específico contrato singular que le vincula con la sociedad accionada.
2.- Los derechos y obligaciones de cada optante o promitente derivan del propio contrato que le une a la demandada en el cual se identifica cada parcela por su número y ubicación relativa dentro del plano de parcelamiento y el precio, condiciones de pago y plazo para efectuarlo de lo cual se sigue que no existe identidad de títulos entre las diversas pretensiones.
3.- No hay identidad de personas y objeto porque cada contrato vincula a uno de los actores, desligado de los otros, con la sociedad demandada y a pesar de que todas las pretensiones persigan la anulación parcial de una cláusula contractual el objeto de cada pretensión es diferente porque se refiere a la específica cláusula de su contrato, no de los contratos de los otros codemandantes.
4.- Tampoco hay identidad de título ni de personas porque como se dijo cada contrato representa una causa de pedir autónoma y distinta de los otros contratos y en cada uno de estos las personas son también diferentes. Se reitera que de cada contrato nace una causa de pedir autónoma, diferente, de las otras causas que nacen de las demás convenciones celebradas por los otros optantes con la persona jurídica demandada.
5.- tampoco existe identidad de título ni de objeto por las razones expuestas en los números 3 y 4. El título (causa de pedir) es singular por cada contrato celebrado por los diferentes actores con la demandada y el objeto de la pretensión de cada codemandante es la nulidad parcial de la cláusula 3ª de su respectivo contrato.
Lo que resulta de todo esto es que en una misma demanda se reunieron varios actores que pretenden la nulidad parcial de una cláusula de diversos contratos suscritos por separado por cado uno de ellos y no de un único contrato. El único elemento en común es que la demandada es una misma persona: Inversiones Caminos CA., sin que estén dados los elementos de conexidad mencionados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: identidad de título (pues hay tantos título como contratos fueron anexados al libelo), identidad de personas y objeto, identidad de personas y título, identidad de título y objeto, no existe un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (pues cada demandante pretende la nulidad parcial de su propio contrato).
En la demanda se configuró la figura denominada “litisconsorcio activo voluntario impropio” que irremisiblemente produce una acumulación prohibida de pretensiones al no estar satisfechas las condiciones legales para que varios demandantes acumularan sus diversas pretensiones derivadas de diferentes contratos contra una misma persona jurídica cuyo efecto es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional expuesta por vez primera en la decisión nº 2458 del 28-11-2001 (caso Aeroexpresos Ejecutivos CA.,). Al ratificar la doctrina vinculante expuesta en este fallo la Sala Constitucional en una reciente decisión ha dicho que:
En este orden de ideas, el litis consorcio –activo o pasivo-, estará permitido cuando cumpla los requerimientos legales mencionados en las disposiciones legales citadas supra; por tanto, cualquier pretensión contraria a tales exigencias, esto es, la acumulación de demandas que no satisfagan los supuestos preceptuados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, contraviene los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo asentó esta Sala en sentencia número 2458/2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.). De manera que, cualquier demanda resultará inadmisible, por ser contraria a la ley, en la medida en que no satisfaga las condiciones que establece el ordenamiento adjetivo para encauzar las pretensiones procesales; exigencias que en medida alguna suponen una traba al ejercicio de la acción, sino una garantía de la eficacia y eficiencia del proceso.
Así, la ausencia de los criterios de conexidad entre las distintas pretensiones procesales planteadas en un libelo, constituye un supuesto de inepta acumulación; no ya porque las pretensiones se excluyan mutuamente, sus procedimientos sean incompatibles o cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales diferentes, sino porque no reúnen las exigencias indispensables para ser tramitadas en un mismo proceso
Las razones expuestas llevan a concluir que la demanda aquí analizada no debió ser admitida por el Juez Primero Civil por haber incurrido en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones contraria a la doctrina vinculante de la Sala constitucional en fuerza de lo cual se ANULA el auto de admisión de fecha 13-06-2016 así como los actos procesales subsiguientes causalmente dependientes del auto anulado y se repone la causa al estado de que se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada por los ciudadanos Leidymar Amaya Pérez, José Aray Vásquez, Horleander Trinidad Nares, Aleida Josefina Rodríguez, Naimary Josefina Navas, Yrene Josefina Castro, Mirla Raquel Rojas y Midangelis Andrea Carvajal.
Con respecto a la ciudadana Yrene Josefina Castro la inadmisibilidad se funda en un motivo adicional al anterior, cual es que si en la demanda se pide la nulidad parcial de los contratos suscritos el 25 de noviembre de 2015 ella carece del interés procesal necesario para proponer la demanda en vista de que el contrato de opción de compra que suscribió con la demandada fue autenticado el 27 de noviembre lo que significa que no puede pedir la nulidad de una o varias convenciones anteriores al nacimiento de su vínculo jurídico con Inversiones Caminos CA; en este sentido, su demanda es contraria al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por nulidad parcial de los contratos de opción de compra propuesta por los antes mencionados ciudadanos en contra de la sociedad de comercio Inversiones Caminos CA., representada por Alejandro Catalán y Jenny Belitzi Gámez.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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