REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL



ASUNTO Nº FP02-R-2015-000342 (9010)
RESOLUCIÓN Nº: PJ072016000085


PARTE DEMANDANTE: DIONAY AMADA URBANO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.891.853, y de éste domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL MILLAN LOZADA y LUIS TOUSSAINT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.092 y 20.450, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: AMARA JOSEFINA URBANO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.048.609, y de éste domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO y DEISY CAROLINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 124.968 y 132.392, respectivamente.-


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.






I:
SÍNTESIS:

En fecha 12/08/2013, la ciudadana DIONAY AMADA URBANO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.891.853, y de este domicilio, presentó formal demanda por NULIDAD DE VENTA contra la ciudadana AMARA JOSEFINA URBANO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.048.609, y de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente:

“(…) mi progenitora la ciudadana Ana Lorenza Gámez, quien fue venezolana, con cédula de identidad Nº 3.022.311, de profesión Licenciada en Educación, adquirió con su trabajo y sus propios recursos, la adjudicación y propiedad de un bien inmueble tipo vivienda familiar tanto para ella y sus dos únicas hijas, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) constituido por un apartamento en la Urbanización El Perú distinguido con el Nº 0304, Bloque 03, Edificio 01, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: en una longitud de ocho metros (8mts) limita con Zona de área verde Sur: en una longitud de ocho metros (8mts) limita con el apartamento Nº 0330, del Bloque 03, edificio 01 y pasillo común; Este: en una longitud de diez metros con sesenta centímetros (10,60mts), limita con Zona de Área verde, y Oeste: en una longitud de diez metros con sesenta centímetros (10,60mts), limita con zona de área verde. El área calculada del apartamento es de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (84,80 mts2). Según documento protocolizado, marcado con la letra “A” bajo el Nº 26, folio 190 al 192, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2002. ahora bien ciudadano Juez, mi progenitora Ana Lorenza Gámez, antes identificada, siempre actuó como madre protectora, tanto para mi hermana como para mi, siempre nos coadyuvó en todos los ámbitos y sentidos como madre al fin, esencialmente nos proporcionó valores, nos brindó abrigo y en ocasiones ayuda económica, de acuerdo a su alcance, a pesar de que ya éramos, unas mujeres realizadas y con hogares a nuestro cargo, tales características la obtuvimos a lo largo de nuestra formación como hijas únicas que fuimos para ella; tanto fue así que en fecha 26 de septiembre del dos mil tres mi madre le transfirió la propiedad del bien inmueble antes descrito, a través de documento público marcado con la letra “A1” debidamente protocolizado bajo el Nº 10, folio 49 al 57, protocolo primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre del año 2003, donde crecimos y que fue siempre nuestro único hogar, a mi hermana Amara Josefina Urbano Gamez, venezolana, con cedula de identidad Nº 10.048.609, para ayudarla a obtener un préstamo personal con la empresa Mercantil “Mi plan reciproco MIPLAN, S.A., por cuanto mi hermana no contaba con lo soportes crediticios que exigía dicha compañía para garantizar la operación mercantil, que ella pretendía, correspondiente a un préstamo por la cantidad antigua de Doce Millones Quinientos Dieciocho mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 12.518.055.00), por tal motivo de querer mi madre socorrerla, la llevó a celebrar el contrato de compra venta del bien inmueble, con mi hermana, por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) de los anteriores, quien esta a su vez en el mismo contrato (compra-venta) utilizó el bien adquirido como garantía de hipoteca convencional de primer grado y anticresis, a favor de la empresa mercantil “Mi plan reciproco MIPLAN, S.A., hasta por la suma de once millones setecientos trece mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 11.713.779,00), tal operación de compra venta entre mi progenitora y mi hermana Amara J. Urbano, fue simulada en su totalidad ya que la intensión siempre fue de ayuda por parte de mi madre, y se puede corroborar por cuanto jamás se llegó a realizar la movilización a través de laguna entidad bancaria ni la entrega del dinero de forma efectiva el cual se indica en el documento, a mi madre de forma liquida o sea de forma real, o por equivalente alguno, y mucho menos se perfecciono la venta con la entrega del bien inmueble la nueva propietaria, ya que mi madre continuo habitando el bien con el animo de única y verdadera propietaria, como lo fue siempre. Posteriormente, en el transcurso de seis años aproximadamente mi hermana Amara Urbano, canceló la deuda hipotecaria que sostenía con la empresa “Mi plan reciproco MIPLAN, S.A., en fecha 07 de marzo de 2008, liberando de esa forma el bien inmueble hipotecado, mediante documento marcado con la letra “A2” debidamente protocolizado bajo el Nº 09. Tomo 20 primer trimestre del año 2008, y ella actuando de forma honesta en esa oportunidad, dio cumplimiento con el acuerdo moral que sostenía con mi madre, realizando en esa misma fecha mi hermana Amara Josefina Urbano Gamez, la reivindicación del bien inmueble antes descrito a su verdadera dueña como lo fue mi progenitora Ana Lorenza Gámez, identificada en autos, a través documento registral bajo el Nº 10, folio 36 al 37, Protocolo Primero, tomo vigésimo, Primer Trimestre del año 2008. ciudadano Juez, después de haber llegado todo a la clama, por cuanto tanto mi madre como mi persona, siempre estuvimos a la expectativa por mantener un bien único hipotecado bajo las condiciones antes expuestas, en fecha 18 de diciembre de 2012, mi querida madre fallece por causa de infarto agudo del Miocardio, Cardiopatía Hipertensiva Arterial, en su residencia según se evidencia de acta de defunción que se encuentra anexa a la Declaración de Únicos y Universales Herederos sustanciada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del estado Bolívar, marcada con la letra “B”.Ciudadano Juez, una vez fallecida nuestra madre, las relaciones entre mi hermana y yo se debilitaron, por cuanto mi hermana comenzó a cambiar, al punto de no tener contacto alguno con ella obstaculizándome que me encargara de las cosas que en vida mi madre poseía, lo que me causo mucha inquietud, llevándome a investigar el porque del cambio, fue así como pude dar con la documentación del bien único que mi madre adquirió en vida, arrojando como resultado que según en vida mi madre en fecha 24 de mayo de 2011, vuelve a celebra una venta pura y simple perfecta e irrevocable del bien antes descrito a mi hermana Amara Urbano nuevamente, y esta vez por la espontánea suma de veinticinco mil bolívares fuetes (Bs. 25.000,00), según un documento autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar marcado con la letra “B1”, bajo el Nº 08, tomo 146, llevado pos los libros de esa notaria en el año 2011. De la venta contenida en el documento mencionado se evidencia claramente que nos encontramos ante una operación fraudulenta no solo realizada entre la de cujus y una de las coherederas, sino que nunca la intención de mi madre fue favorecer a una y desfavorecer a la otra y mucho menos mantener en secreto una negociación como tal, además que mi madre en esa fecha jamás obtuvo esa cantidad de dinero de ninguna especie. En razón de esto me encuentro que la firma de mi madre en el supuesto documento autenticado, no se corresponde con la real o verdadera firma que ella en vida rubricaba, aunado a esto también se agrega el precio irrisorio que se fijo en esta apócrifa venta cuando en realidad en esa zona, ubicada en la Urbanización el Perú, los bienes inmuebles tipo apartamentos ascendían a la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Por todas las condiciones antes expuestas y ante la convicción de que estamos ante fraude documental es por lo que recurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando, como objeto principal la NULIDAD DE LA VENTA, efectuada por la ciudadana ANA LORENZA GAMEZ VILORIA, en mi condición de madre de mi mandante y hermana Amara Urbano. Como otros elementos de fraudulencia observamos que la supuesta compra-venta, fue autentificada en fecha 24 de mayo de 2011, y luego curiosamente se registro mediante documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 2013.162, asiento registro 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.2.1988 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, marcado con la letra “C” de fecha siete (07) de enero de 2013, llamando con asombro la atención que fuera de cuarenta (40) días después del fallecimiento de nuestra madre, con lo cual determina la falta de transparencia de esta operación cuya finalidad no fue otra que defraudar mis derechos e intereses así como evadir los impuestos al fisco Nacional, buscando los derechos sucesorales. Fundamento la presente demanda en los artículos 1380 ord. 2do y 3ero del Código Civil Vigente de conformidad con el artículo 18 ord. 3ero y 6to de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Además es importante destacar, que mi madre pudiera haber comparecido por ante la Notaria Publica Primera a firmar un documento de venta ante un funcionario notarial, a favor de la ciudadana Amara Josefina Urbano por cuanto ella siempre manifestó que ese apartamento era lo único que nos podría dejar materialmente, y tal documento carece de huellas dactilares y que tiene una firma que no es de quien en vida fue mi madre la ciudadana ANA LORENZA GAMEZ VILORIA. Es decir que la firma que aparece en ese documento fue falsificada o forjada ya que mi madre nunca me manifestó haber vendido el inmueble a nadie y mucho menos a mi hermana la ciudadana Amara Josefina Urbano Gamez. En consecuencia solicito muy respetuosamente de este tribunal a su digno cargo se sirva a su vez dictar la sentencia definitiva y emitir lo siguiente: 1. declare la nulidad absoluta del documento de venta, 2. declare que el bien inmueble plenamente identificado constituye un activo del patrimonio hereditario de la de cujus la ciudadana ANA LORENZA GAMEZ VILORIA, quien fue mi madre de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, ord. 3ero, 3. Se condene en costas a la parte demandada. Estimo esta demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), que es el monto equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y NUEVE (4672,89 U.T). por cuanto de la documentación acompañada y de las circunstancia de hecho y de derecho que dimanan de las mismas surge la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), así como la posibilidad de que una declarada la nulidad del documento resulte ilusoria la ejecución del fallo solicito respetuosamente a este juzgado de conformidad con los artículos 585, 588 ord. 3ero, 600 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 18 ord. 3ero de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, se sirva declarar las siguientes medidas: 1.- se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico en fecha siete (07) de febrero del año 2013, bajo el Nº 2013.162, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.2.1988 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, adquirido de manera fraudulenta cuya nulidad se demanda, y se oficie lo conducente al registrador del registro Público de Ciudad Bolívar-estado Bolívar. 2.- se acuerde co medida complementaria notificar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de esta demanda, ante la evidente presunción de fraude evadiendo los impuestos al Fisco Nacional. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.-

DE LA ADMISIÓN:

En fecha de 18/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenó citar a la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 30 de septiembre de 2013, la ciudadana Dionay Amada Urbano Gámez, asistida por el abogado Joel Millán Lozada, parte demandante en la presente causa, otorgó poder Apud Acta al abogado Joel Millán Lozada.

DE LA CITACIÓN:

En fecha 04/10/2013, el alguacil del tribunal a-quo, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 11 de noviembre de 2013, la ciudadana Amara Josefina Urbano Gámez, asistida por la abogada Deisy Carolina González Valera parte demandada en la presente causa, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, de la siguiente manera: “(…) que la ciudadana ANA LORENZA GAMEZ, en vida fuese su madre, así como también que la misma en vida adquirió un bien inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Urbanización El Perú, distinguido con el Nro. 0304, Bloque 03, Edificio 01, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de ocho metros (8 mts) limita con zona de área verde; SUR: En una longitud de ocho metros (8 mts) limita con el apartamento Nro. 0330, del Bloque 03, Edificio 01 y pasillo común; ESTE: En una longitud de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) limita con zona de área verde; y OESTE: En una longitud de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) limita con zona de área verde; siendo el área calculada del apartamento de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (84,80 mts2), según documento protocolizado bajo el Nro. 26, Folio 190, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer trimestre del año 2002. Que su madre, la ciudadana ANA LORENZA GAMEZ, celebrara con ella un contrato de compra venta tal como consta del documento público protocolizado bajo el Nro. 10, folio 49 al 57, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer trimestre del año 2003. Que es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente causa, tal como consta del documento público protocolizado bajo el Nro. 10, folio 49 al 57, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer trimestre del año 2003. Que la ciudadana ANA LORENZA GAMEZ, quien en vida fuera su madre, falleciera en fecha 18 de diciembre de 2012, a causa de un infarto agudo al miocardio, debido a cardiopatía hipertensiva e hipertensión arterial. Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana ANA LORENZA GAMEZ, haya fallecido en el apartamento objeto del presente litigio, pues ésta falleció en el Sector Negro Primero, Avenida Giraldot, Edifico Engelbert Piso 01, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, siendo ésta la dirección de mi habitación. Que niega, rechaza y contradice, que las ventas celebradas con su señora madre hayan sido producto de operaciones fraudulentas, siendo que la ciudadana ANA LORENZA GAMEZ, en vida jamás accionó en su contra con el objeto de recuperar el bien inmueble objeto del presente litigio. Que niega, rechaza y contradice que le haya prohibido a su hermana encargarse de las cosas inherentes a su madre, y en virtud de ello, se vieron quebrantadas las relaciones entre ellas como hermanas, siendo que se ha visto en la penosa necesidad de incluso denunciar a su hermana, la actora de autos, en razón de las diversas agresiones proporcionadas a su persona y a quien en vida fuera la madre de ambas, la ciudadana ANA LORENZA GAMEZ. Que niega, rechaza y contradice, que la venta efectuada entre ella y su madre en fecha 24 de mayo de 2011, haya sido producto de una operación fraudulenta, por cuanto el contrato suscrito entre éstas, cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 1141 del Código Civil, asimismo, alega que dicho contrato cuenta y fue perfeccionado con las firmas de ambas. Que niega, rechaza y contradice que el hecho de haber registrado la venta luego del fallecimiento de su madre, ello constituya fraude alguno. Que en ese mismo orden la demandada impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs. 500.000,00), siendo que la actora indicó que el inmueble objeto de la pretensión posee un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo cual pretende una estimación excesiva y exagerada. Finalmente, fundamentó su contestación en los artículos 1141, 1474, 1143 y siguientes del Código Civil, así como también en los artículos 1133, 1155 y 1159 del mismo Código, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)”.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

• Parte Demandante:

Capitulo I: Invoco el merito favorable de los autos.

Capitulo II: Documentales:

* Ratifico la prueba documental acompañada al libelo de demanda.
* Prueba de informes solicitada al Instituto de Salud Pública, sobre el estado de salud que presenta mi representada desde el año 1992.
* Prueba de informes solicitada al Instituto del Seguro Social Venezolano, Dirección de Salud-División de Unidad de Reumatología, a los fines de que informe sobre el motivo de la incapacidad que tramita mi representada.

Capítulo III: Promuevo experticia grafotécnica señalando:
Como documento dubitado el autenticado bajo el Nro. 08, Tomo 146 del año 2011, de fecha 24/05/2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Y como documento indubitado el Instrumento Poder Apud Acta que cursa en el asunto FP02-V-2010-217, que se encuentra en el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito...

• Parte Demandada:

Capítulo I: De la comunidad y valor probatorio de las documentales contenidas en las actas procesales.
Marcadas con los literales “A” (folios 6 a las 11), literal “B” (folios 25 a la 45), literal “C” (folios 54 a la 72),
Capítulo II: De las Pruebas Documentales:

Conforme a las disposiciones del artículo 429 y siguientes, así como el 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva oficiar:
Registro Civil y Electoral del estado Bolívar, Municipio Autónomo Heres.
Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar.
Registro de Inmobiliario de Ciudad Bolívar.

Capítulo III: De la prueba de informes:
1. Registro Civil y Electoral del estado Bolívar.
2. Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar.
3. Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar estado Bolívar.
4. Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar estado Bolívar.
5. Secretaria de Seguridad Ciudadana, Policía del estado Bolívar, comisaría policial Nº 01 departamento de atención a la familia.

Capitulo IV: De la inspección judicial:
I. Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar.
II. Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar estado Bolívar.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana Amara Urbano, asistida por la abogada Deisy González, parte demandada en la presente causa, mediante escrito solicitó lo siguiente: “(…) hago oposición a la admisión de referidas documentales y pruebas de informes por lo que solicito que sean declaradas inadmisibles y por lo tanto relevadas del acervo probatorio (…)”.-

En fecha 16 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos I, II y III, y por la parte demandada admitió los capítulos I, II y III numeral 05, se inadmitió en el capitulo III numerales 1,2,3 y 4, y el capitulo IV.-

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana Amara Urbano en su condición de parte demandada en el presente juicio debidamente asistida por la abogada Deisy González, en contra de la admisión de la prueba documental y prueba de informes sobre las cuales se solicita se sirva oficiar a los entes públicos que las emanan (Instituto de Salud Pública del estado Bolívar e Instituto del Seguro Social del estado Bolívar) promovidas por la parte actora.

En fecha 08 de enero de 2014, la ciudadana Amara Josefina Urbano Gámez, confirió poder Apud Acta a las abogadas Sugey Karina Becerra Berdugo y Deisy Carolina González Valera.-

En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, llevó a cabo la inspección judicial promovida en el capitulo III del escrito de pruebas por la ciudadana Amara Josefina Urbano Gamez parte demandada en la presente causa.-

En fecha 20 de enero de 2014, la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, con dirección en la Av. Pichincha, con calle Machado, Centro Comercial Don Chalo, locales 5 y 6, Ciudad Bolívar estado Bolívar, se llevó a cabo la inspección judicial promovida en el capitulo III del escrito de pruebas por la ciudadana Dionay Amada Urbano Gámez parte actora en la presente causa.-

En fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano Julio Tomas Romero, aceptó el cargo recaído en su persona de experto grafotécnico para el cual fue designado por el juzgado a-quo, y juro cumplir fielmente con sus deberes inherentes al cargo.-

En fecha 04 de febrero de 2014, el alguacil del juzgado a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Federman Rondón y Henry Marcano, en los pasillos del tribunal.-

En fecha 07 de febrero de 2014, los ciudadanos Federman Rondón y Henry Marcano, aceptaron el cargo recaído en sus personas de expertos grafotécnica para el cual fueron designado por el juzgado a-quo, y juraron cumplir fielmente con sus deberes inherentes al cargo.-

En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó que el punto sobre el cual debe efectuarse la experticia grafotécnica promovida en la presente causa por la parte actora sea sobre la firma de la ciudadana fallecida Ana Lorenza Gámez.-

En fecha 08 de julio de 2014, el tribunal de la causa, revoco por el contrario imperio dicho auto y ordenó expedir nuevamente una credencial a los expertos designados que contengan los datos que identifican el referido documento a los fines de que se materialice la experticia grafotécnica.-

En fecha 18 de noviembre de 2014, los ciudadanos Julio Tomas Romero, Henry Marcano y Federman Rondón Rivas, actuando en su carácter de expertos grafotécnicos en la presente causa mediante escrito expusieron lo siguiente: “(…) los expertos designados nos abstenemos de realizar pronunciamiento alguno, por el hecho planteado de no haber tenido instrumento alguno contra el cual cotejar el instrumento tachado, pues la facultad de corregir debe diferenciarse de la suplir las flaquezas del actor, el cometido del o los auxiliares de justicia, como los expertos tienen la obligación de realizar cuanto fuere necesario para auxiliar al juez en el cometido de la justicia mas no para salvar conducta timorata y la escasa en la diligencia de los litigantes. Por las razones expuestas nos abstenemos de emitir resultado alguno de la prueba de cotejo que nos fuera recomendado por haberse extinguido los lapsos procesales para cumplir con la precitada prueba en este proceso (…)”.-

En fecha 09 de febrero de 2015, las abogadas Sugey Karina Becerra Berdugo y Deisy Carolina González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa presentaron escrito de informe en el juzgado a-quo.-

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta intentada por la ciudadana Dionay Amada Urbano Gamez contra la ciudadana Amara Urbano Gamez, suficientemente identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/12/2015, el alguacil del tribunal a-quo, consignó boleta de notificación firmado por la ciudadana Karina Becerra co-apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 17/12/2015, el alguacil del tribunal a-quo, consignó boleta de notificación firmado por el ciudadano Joel Millán apoderado judicial de la parte actora.

DE LA APELACIÓN:

En fecha 18 de diciembre de 2015, el abogado Joel Millán, apoderado judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2015; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 13-01-2016, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a ésta alzada.

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 001 de febrero de 2015, la suscrita secretaria de éste despacho, deja constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nro. FP02-R-2015-000342 (9010), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

En fecha 23 de febrero de 2016, la ciudadana Dionay Urbano, parte actora en la presente causa, otorgó poder Apud Acta al abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS.-

En fecha 02 de marzo de 2016, el abogado Luis Toussaint Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, a los fines de exponer lo siguiente: “(…) Ciudadana Jueza, ante la evidente contracción de la recurrida, la parte que representó optó por practicar una real y objetiva inspección ocular en la sede de la Notaria Pública Segunda en fecha 23 de febrero de 2016, a los fines de dejar constancia autentica y objetiva del contenido del documento dubitado y cuya nulidad se esta solicitando y al respecto el Tribunal Cuarto de Municipio Heres del estado Bolívar dejó constancia cierta de la existencia del documento que se impugna pero a su vez se dejó constancia de que las personas que figuran en el libro índice como otorgantes del mismo son los ciudadanos Richard Griban y Luis Herrera, y que el tramite hecho se refiere a la venta de un vehiculo, y como detalle curioso en la planilla de liquidación de derechos notariales figura escrito a maquina el nombre del ciudadano Luis Herrera y colocado a mano el nombre de Amara Urbano, no figurando el nombre de la ciudadana Ana Lorenza Gámez. Esta situación no deja de causar suspicacia, y delata que se esta en presencia del delito de forjamiento de documento, y como norte del juzgador en descubrir la verdad, debe solicitarse la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo la realización cierta, oportuna y objetiva de la prueba grafotécnica, dada la evidencia de que existe manipulación fraudulenta para el otorgamiento del documento que se impugna, con base al principio de verdad procesal. Por tal motivo es que debo solicitar que sea admitida como prueba privilegiada las resultas de la inspección ocular que se practicara, toda vez que el tribunal de la causa, en la oportunidad de practicar la inspección judicial en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, no permitió al abogado Joel Millán Lozada hacer las observaciones que se encuentran contenidas en la que se acompañan, por lo que se negó a suscribir las misma, ante la evidente violación de su derecho a la defensa, y la poca objetividad de su realización, y que motivara a que impugnara la misma en fecha 18/09/2014. Es por lo antes expuesto que pido a esta Alzada que con criterio objetiva e imparcial REPONGA la causa al estado de que se verifiquen los hechos denunciados y se proceda a realizar una objetiva prueba grafotécnica, y mas allá de ello se determine el forjamiento del documento, ya que no se puede pretender establecer con un falso supuesto de que el abogado de la actora, Joel Millán Lozada, no fue diligente para realizar dicha prueba, cuando los expertos ya estaban acreditados para practicarla y era del conocimiento de ellos, tanto el documento dubitado como el indubitado, y por cuanto se ha puesto en evidencia de que el asiento numero 08 del tomo 146, de fecha 24 de mayo de 2011, se refiere a una venta de vehiculo entre dos personas distintas a Ana Lorenza Gámez y Amara Urbano Gámez, por lo que solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR (…)”.-

En fecha 02 de marzo de 2016, las abogadas Sugey Karina Becerra Berdugo y Deisy Carolina González, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, a los fines de exponer lo siguiente: “(…) señala la demandante que estamos en presencia de “fraude” por haber autenticado la venta y posteriormente protocolizado, alegatos este que no alcanzamos a comprender, debido a que la misma pretende regular el proceder de los contratantes en un tramite legal que en lo absoluto le corresponde, determinar lapsos o términos para la protocolización de un documento, y considerar que, según el tiempo que esperen las partes para protocolizar, va a depender la magnitud o dimensiones de legalidad del documento suscrito, situación esta que particularmente para esta representación carece de asidero legal y contexto con el fondo de la causa. Por ultimo ciudadana juez, solicitamos que someta a revisión para su decisión, los resultados de las inspecciones judiciales celebradas en fechas 13 de enero de 2014 y 20 de enero de 2014 que corren insertas en los folios de la 159 al 188 la primera, y la segunda del folio 199 al 209 de la primera pieza, a los fines de que tome con certeza la veracidad de los actos jurídicos celebrados, que los mismos cumplen a cabalidad con lo determinado en el articulo 1.141del Código Civil, y por ende tienen la fuerza y validez legal necesaria para surtir los respectivos efectos ratificando así a todo evento lo alegado por esta representación judicial en cada esta y grado de la causa, así como en el fondo de la sentencia en su oportunidad procesal para la respectiva decisión del Juez Ad Quo, hot recurrida por la contraparte. Por todo lo antes expuesto y sin mas nada a que hacer referencia, solicitamos a este digno despacho se sirva declarar el presente recurso SIN LUGAR y por lo tanto ratifique sentencia del tribunal ad-quo de fecha 29 de octubre de 2015 a los fines de que la referida sentencia adquiera el valor de definitiva (…)”.

En fecha 03 de marzo de 2016, éste tribunal dejó constancia, que venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho ambas partes. Iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2016, la abogada Sugey Karina Becerra Berdugo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, a los fines de exponer lo siguiente: “(…) alega igualmente que en la inspección judicial, no se permitió al apoderado judicial de la accionante “hacer las observaciones que se encuentran contenidas en la que se acompaña, por lo que se negó a suscribir la misma”. Ciudadana Juez, si mal esta representación no se ubica en tiempo y espacio, el presente recurso obedece a la causa principal señalada como FP02-V-2013-1030, como recurso se signa con la nomenclatura FP02-R-2015-342, en ninguna parte estamos en presencia de un recurso sobre la tacha planteada por esta representación que fuese a todo evento distinguida con nomenclatura independiente (FH01-X-2014-00001) y que si bien versaba sobre un documento aportado inicialmente en la causa, nada tiene que ver el procedimiento aperturado para el manejo de esa incidencia con la presente causa, lo hechos que componen la presente causa, son independiente hecho por el cual no comprende esta representación, porque la contraparte aporta a la causa hechos vinculados con el procedimiento de tacha, y que en el peor de los casos, pretende modificar la realidad de los hechos obteniendo una posición de victima, narrando hechos a este Juzgado que nunca ocurrieron. Esto por cuanto, en inspección judicial realizada en la causa FH01-X-2014-00001 en fecha 17 de septiembre de 2014, contra la cual ciertamente la contraparte pretendió hacer impugnación a la sustanciación de la prueba, dicha impugnación no fue realizada conforme al procedimiento correspondiente, por lo cual la referida inspección mantiene total vigencia. En el mejor de los casos, manteniendo el hilo de la denuncia aquí citada, la cual ante todo esta representación no justifica, pero que aun así este digno despacho diera por cierta, como omitimos que las denuncias de la contraparte fueron hechos como “no me dejaron ver el expediente en notaria” “a m no me dijeron los particulares de la inspección” y que tras tales afirmaciones el apoderado judicial de la contraparte entro en un estado anímico de histeria al punto de alzar la voz al juez Ad Quo, a esta representación y a los funcionarios que atendieron a las partes en la Notaria, para finalizar con sus dichos “si no me dejan decir lo que quiero no firmo” y que tales circunstancias las parte consideramos sin asidero legal e impertinente colocar en la transcripción de la inspección judicial por cuanto no versaban sobre el fondo de la causa, pero que causa estupor en la actualidad cuando la contraparte no reconoce los estados de agresividad con la cual actuó en el precitado día. Por todo lo ante expuesto, solicito a este digno despacho se sirva declarar el presente recurso SIN LUGAR, ratificar la sentencia del tribunal Ad Quo, para que finalmente referida sentencia adquiera el valor de definitiva (…)”.

En fecha 15-03-2016, éste Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Civil…, difirió para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la presente causa signada con el Nº FP02-R-2015-000342 (9010).


PRIMER PUNTO PREVIO:

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre el vicio de incongruencia positiva, silencio de pruebas, falso supuesto y solicitud de reposición de la causa, delatado por la –parte demandante recurrente- y al respecto observa:

Para apoyar su denuncia el recurrente alega:

…(omissis)…
Aunado a este señalamiento observamos de la recurrida como el juez A quo incurre en incongruencia positiva cuando se ha situado fuera de los términos en que quedo establecida la litis, y en silencio de pruebas , al no emitir pronunciamiento alguno en cuanto al resultado de la tacha incidental propuesta por la parte demandada de autos… en contra del documento acompañado al libelo de la demanda , enmarcado B1, y que se refiere a un documento de venta de fecha 24 de Mayo de 2.011, bajo el número 08, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de ciudad Bolívar, y que en la creencia que le favorecía a la parte demandada, y era está quién la había propuesto declaro SIN LUGAR LA TACHA PROPUESTAS POR LA PARTE ACTORA…
…(omissis)…
Es por todo lo antes expuesto que pido a esta Alzada que con criterio objetivo e imparcial REPONGA la causa al estado de que se verifiquen los hechos denunciados y se proceda a realizar una objetiva prueba grafotécnica … , ya que no se puede pretender establecer con un falso supuesto que el abogado de la parte actora Joel Millán Lozada, no fue diligente para realizar dicha prueba cuando los expertos ya estaban acreditados para practicarla y era del conocimiento de ellos, tanto el documento debitado como el indubitado …”.

-Incongruencia positiva:

Antes de emitir un pronunciamiento en torno a la denuncia por incongruencia positiva es importante delimitar en primer orden, el significado y procedencia de la misma como vicio de la sentencia.

De conformidad con las reiteradas jurisprudencias toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En ese sentido, el juez cuando resuelve una controversia sujeta a su conocimiento, se encuentra obligado a decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, por consiguiente, cuando el jurisdicente decide sin atenerse a las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda y en la contestación, incurre en el vicio de incongruencia, la cual puede verse configurada en dos modalidades: positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido y; negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Ahora bien, el vicio de incongruencia positiva, resulta de fundamentar la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, u otorgar al demandante más de lo pedido, o una cosa diferente de la solicitada, pues en ninguno de estos casos, la decisión se atiene a la pretensión deducida o a las defensas y excepciones opuestas.

En el presente caso, el recurrente delata el vicio de incongruencia positiva fundamentando el mismo en: “…por haberse situado fuera de los términos en que quedo establecida la litis…”; sin indicar de manera específica en qué sentido el juez a quo se situó fuera de los términos en lo que quedo establecida la litis, pues si la decisión objeto de revisión por esta alzada esta circunscrita a analizar la nulidad del documento incoada por la parte demandante, si esta es procedente o no a tenor de lo previsto en “los artículos 1380, ordinales 2 y 3 del Código Civil y 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos” (fundamentos estos de la accionante), examinando la nulidad alegada y resuelta por el juez de la causa, no llega a comprender esta alzada, del contenido de la denuncia, cual o cuales fueron esos términos que a decir del apelante, el juez a quo se situó fuera de los establecido en la litis o de la cuestión ventilada. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, y aunado a que la presente denuncia, no fue fundamentada de manera adecuada, conlleva a esta superioridad a declarar la improcedencia de la misma. Así se decide.

- Silencio de pruebas:

El tribunal pasa a pronunciarse sobre el silencio de pruebas también delatado por la parte apelante, el cual fundamento:
…(omissis)….
… silencio de pruebas, al no emitir pronunciamiento alguno en cuanto al resultado de la tacha incidental propuesta por la parte demandada de autos… en contra del documento acompañado al libelo de la demanda , enmarcado B1…”

De la estructura de la denuncia que se analiza deja al descubierto lo deficiente de su fundamentación y ello resulta evidenciado de la trascripción que precede, la cual esta alzada se permitió realizar, en atención a la forma en que se encuentra redactada la misma (denuncia), la cual se advierte estructurada en términos bastante confusa.

La pacífica y consolidada jurisprudencia ha sostenido, que dicho vicio se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza el análisis sobre ella para expresar su mérito.

Sobre la configuración del vicio de silencio de pruebas, la Sala Civil en sentencia de fecha 30/10/09, ratifico:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
…(omissis)…
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el caso bajo revisión aprecia quien aquí decide, que ciertamente la parte demandada tacho incidentalmente el documento en referencia vale indicar “documento acompañado al libelo de la demanda marcado B1.”; lo que trajo como consecuencia la apertura de un cuaderno separado para la sustanciación de la misma, llevándose a cabo todos y cada uno de los lapsos procesales establecidos para este tipo de procedimientos en el artículo 442 CPC. Y haciendo su debido pronunciamiento el juez de la causa en fecha 15/07/2015.

Mal podría entonces señalar el recurrente de que el juez de la causa no se pronuncio sobre la tacha incoada incidentalmente. Incidencia esta íntimamente relacionada con el juicio principal –nulidad de documento de venta-.

Evidenciado como ha quedado que el jurisdicente a quo, efectuó sobre la prueba referida el análisis que ordena nuestra ley adjetiva y por lo razonamientos supra realizados se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

-Del falso supuesto:

El cual fundamentó en los términos que siguen:

“…ya que no se puede pretender establecer con un falso supuesto que el abogado de la parte actora Joel Millán Lozada, no fue diligente para realizar dicha prueba cuando los expertos ya estaban acreditados para practicarla y era del conocimiento de ellos, tanto el documento debitado como el indubitado…”.

Para decidir la denuncia supra, el tribunal quiere dejar sentado lo que sigue:

En múltiples decisiones El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio según el cual la sentencia debe considerarse un todo lo que, por vía de consecuencia, conlleva a sentar que si en el cuerpo de la decisión, en cualquiera de las partes que la integran, se deja establecida una situación, debe entenderse resuelto ese punto, vale decir, se ha efectuado el debido pronunciamiento sobre el mismo.

En el sub iudice se advierte que el a quo expresó:

En relación a las pruebas aportadas por el demandante, hoy recurrente, el a quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionante, a los fines de consignar escrito de pruebas, ratificando las documentales anexas al libelar marcadas con las letras: “A”, “A1”, “B” y “B1”, promoviendo la prueba de informes mediante la cual solicitó se oficiara al Instituto de Salud Publica del estado Bolívar y al Instituto del Seguro Social… y en el capitulo III la experticia grafotécnica…”.

De la lectura realizada por este tribunal se evidenció que la prueba grafotécnica fue admitida por el tribunal de la causa, nombrándose los expertos para la realización de la misma y no llegándose a evacuar en razón de que el promovente no indico de manera clara y precisa el documento indubitado sobre el cual debería de recaer la misma (experticia), así como lo indican los expertos en su escrito denominado “de las resultas de la prueba de experticia grafotécnica” ; anexa a los folios 128 al 129 de la segunda pieza del expediente, y no como lo señala el abogado de la parte actora que: “el juez a quo en su sentencia pretende establecer con un falso supuesto de que el abogado de la actora… no fue diligente para realizar dicha prueba…”.

Lo expuesto, fulmina la denuncia de falso supuesto formulada por el recurrente, pues la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que para que se produzca el falso supuesto denunciable es necesario que el jurisdicente establezca un hecho falso sin pruebas que puedan sustentarlo; no así las conclusiones a las que el juez arribe después de realizar la valoración de las pruebas y de las alegaciones efectuadas en autos; tal como se observa ocurrió en el caso bajo revisión.

Con base a los precedentes razonamientos se declara improcedente la presente denuncia de falso supuesto. Así se establece.

-Reposición de la causa:

La presente solicitud fue fundamentada en los términos que a continuación se trascriben:

“…Es por todo lo antes expuesto que pido a esta Alzada que con criterio objetivo e imparcial REPONGA la causa al estado de que se verifiquen los hechos denunciados y se proceda a realizar una objetiva prueba grafotécnica…”.

Esta alzada ha realizado un detenido y cuidadoso examen de las actas procesales, en virtud del estudio y análisis de las delaciones ut supra propuestas la cuales fueron declaradas improcedentes.

En tal sentido, decretar la reposición de la causa al estado: ”… de verificación de los hechos denunciados…”; -ya resueltos por esta alzada- carecería de sentido y finalidad útil y se estaría contraviniendo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a esta finalidad de la reposición la Sala Civil ha señalado en reiteradas oportunidades los que sigue:

“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
En aplicación de la jurisprudencia citada a la situación planteada, se evidencia que no hubo menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaren indefensión ni quebrantamiento del orden público que justifiquen la conveniencia de declarar una reposición y la subsiguiente nulidad de los actos del proceso, por lo que no existió por parte de la recurrida: Violación del derecho a la defensa; incongruencia positiva; silencio de pruebas; ni falso supuesto.

Por ello, es forzoso para este tribunal concluir en la improcedencia de la reposición solicitada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a decidir el fondo del asunto aquí debatido, para lo cual debe hacer previamente el siguiente pronunciamiento:

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Quien aquí decide observa:

Revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que en aquella se omite el análisis de la falta de cualidad invocada por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado ante el a-quo el 11 de noviembre de 2013.

Ahora bien, esa omisión de parte del juzgado de la causa produjo en el fallo una incongruencia negativa, que se genera cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se funda la pretensión del actor y la defensa del demandado, en virtud de que debió analizarse la defensa propuesta por el demandado en el sentido de que la parte actora no tiene cualidad activa para actuar en juicio.

Con tal proceder, el A-quo incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia del artículo 12 eiusdem que obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos. Por lo tanto, resulta nula la sentencia recurrida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 ibídem.

Ello así, y analizado el vicio ya examinado precedentemente es suficiente para declarar la nulidad de la resolución judicial de primer grado de jurisdicción. Conste.

De modo que, habiendo sido anulada la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y no observándose en el proceso ninguna violación de orden público que conlleve a la reposición de esta, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

PUNTOS PREVIOS:

Por cuanto, fue verificado por esta superioridad que en el acto de contestación de la demanda, la representación de la parte accionada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la parte actora y por cuanto no hubo pronunciamiento por parte del juzgado a quo respecto a la misma, esta superioridad se adentra al análisis y resolución de la mencionada cuestión.

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

Mediante escrito presentado en fecha 11/11/2013, por la abogada Deisy Carolina González Valera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, adujo: “…que adicionalmente ciudadano Juez, debo alegar la FALTA DE CUALIDAD por parte de la demandante…”. Situación que no fue tomada en cuenta por el tribunal a quo, cuestión que debe ser resuelta por esta superioridad:

Esta alzada observa:

En opinión del doctor Arminio Borjas, la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el Maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

En igual sentido, Carnelutti, como patriarca del Derecho Procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”.(CARNELUTTI, Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

En el caso sub-examen, la falta de cualidad activa opuesta se fundamenta exclusivamente en el hecho de que la ciudadana Dionay Amada Urbano Gámez: “…no tiene cualidad para pretender tutelar los derechos del Fisco Nacional… debido de que carece de cualidad requerida para hacer defensas para la cual no esta facultada…”.

Es importante aclarar que la mencionada excepción no involucra al Fisco Nacional, hecho este que no es objeto de la presente causa; sin embargo este tribunal cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia pasara de seguidas a analizar la defensa perentoria opuesta.

Así las cosas, de autos se desprende que la demandante, Dionay Amada Urbano Gámez, actúa como hija de la Ciudadana Ana Lorenza Gámez Viloria (difunta), por su misma condición procesal, se constituye en sujeto activo de la demanda que se ventila y se afirma titular activa de la relación controvertida, independientemente de que dicha pretensión resulte procedente o improcedente.

Ahora bien, de autos se desprende que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Dionay Urbano Gamez como -ya se dijo-, y de hecho en el íter procesal ha actuado con el carácter de hija y heredera de Ana Lorenza Gamez Viloria (hoy fallecida), atribuyéndose la titularidad de un interés jurídico común, proveniente de su carácter de heredera de la de-cujus, madre de ésta (actora) como de la parte accionada.
De modo que, conforme a la interpretación realizada supra, y a lo que consta en autos en el presente proceso la ciudadana Dionay Urbano Gámez se encuentra legitimada como parte actora y pretender los derechos específicos sobre el inmueble identificado ab initio, derivándose una relación de identidad recíproca entre las partes (activo-pasivo), por lo que resulta improcedente la excepción de falta de cualidad opuesta por la representación de la parte demandada. Y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

De igual manera la accionada impugnó la estimación de la cuantía en los términos que siguen:

“… En este mismo orden de ideas, procedo a IMPUGNAR LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, fijada por la parte actora acciónate en la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por tratarse de una suma exagerada e incongruente que no se ajusta a la realidad de los hechos, más aun cuando la misma querellante es su libelo indica que el valor aproximado de la vivienda se encuentra en el orden de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00)”.

Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:

“(…) En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).

De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la parte demandada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exagerada sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, sino que tampoco señaló concretamente en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.

De ahí que, la demandada no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.

Siendo así, dado que la demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedando así dicha estimación en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así se establece.

En consecuencia, desestimada la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada debe quien aquí decide ingresarse al juicio de mérito. Conste.

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal resulta compete para conocer la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito del estado Bolívar, tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Así se declara.

DE LA MOTIVA:

Vistos y revisados los autos, esta alzada se adentra al análisis y resolución de la presente causa, en el juicio de nulidad de venta, incoado por la ciudadana Dionay Amada Urbano Gámez en contra de la ciudadana Amara Josefina Urbano Gámez.

Una vez establecida la competencia, para resolver el fondo del asunto planteado, pasa esta Juzgadora a hacer unas breves consideraciones referentes a los requisitos de procedencia y el basamento jurídico de las nulidades de contratos y lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria.

Establece el artículo 1133 del Código Civil:

Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

Para el derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato.

Una vez establecido lo anterior, es necesario observar lo contenido de los artículos 1141, 1142, 1146 y 1149 del Código Civil:

Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.
Articulo 1142. El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
Artículo 1146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1149. La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligado a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no la ha conocido o no ha podido conocerlo. No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa.

En el caso bajo análisis, la parte actora, alega en su libelo:

“…Ciudadano Juez, una vez fallecida nuestra madre, las relaciones entre mi hermana y yo se debilitaron, por cuanto mi hermana comenzó a cambiar, al punto de no tener contacto alguno con ella obstaculizándome que me encargara de las cosas que en vida mi madre poseía, lo que me causo mucha inquietud, llevándome a investigar el porque del cambio, fue así como pude dar con la documentación del bien único que mi madre adquirió en vida, arrojando como resultado que según en vida mi madre en fecha 24 de mayo de 2011, vuelve a celebrar una venta pura y simple perfecta e irrevocable del bien antes descrito a mi hermana Amara Urbano nuevamente, y esta vez por la espontánea suma de veinticinco mil bolívares fuetes (Bs. 25.000,00), según un documento autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar marcado con la letra “B1”, bajo el Nº 08, tomo 146, llevado pos los libros de esa notaria en el año 2011.
…(omissis)…
. Por todas las condiciones antes expuestas y ante la convicción de que estamos ante fraude documental es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando, como objeto principal la NULIDAD DE LA VENTA, efectuada por la ciudadana ANA LORENZA GAMEZ VILORIA, en mi (sic) condición de madre de mi mandante y hermana Amara Urbano.
…(omissis)…
Fundamento la presente demanda en los artículos 1380 ord. 2do y 3ero del Código Civil Vigente de conformidad con el artículo 18 ord. 3ero y 6to de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
…(omissis)…
Además es importante destacar, que mi madre pudiera haber comparecido por ante la Notaria Publica Primera a firmar un documento de venta ante un funcionario notarial, a favor de la ciudadana Amara Josefina Urbano por cuanto ella siempre manifestó que ese apartamento era lo único que nos podría dejar materialmente, y tal documento carece de huellas dactilares y que tiene una firma que no es de quien en vida fue mi madre la ciudadana ANA LORENZA GAMEZ VILORIA…
…(omissis)…
Es decir que la firma que aparece en ese documento fue falsificada o forjada ya que mi madre nunca me manifestó haber vendido el inmueble a nadie y mucho menos a mi hermana la ciudadana Amara Josefina Urbano Gamez…
… en consecuencia solicito muy respetuosamente de este tribunal a su digno cargo se sirva a su vez dictar la sentencia definitiva y emitir lo siguiente:
1) Declare la nulidad absoluta del documento de venta…
… (omissis)…

Según el autor EMILIO CALVO BACA, el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos.

Podemos observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: El error, La violencia y El dolo. El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica.

Señala ALESSANDRI que la violencia como vicio del consentimiento es la violencia moral. En efecto, dice, la violencia física reduce a la persona a un estado puramente pasivo.

GUILLERMO CABANELLAS dice que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

El error produce la nulidad relativa del contrato. Esto implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error. El contrato en principio es válido, produce sus efectos jurídicos normales, pero puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error.

En este mismo orden de ideas y siguiendo algunos criterios doctrinarios, tenemos que la violencia psíquica, compulsiva a diferencia de la violencia física no es falta de voluntad si no vicios en el proceso de formación de la volición; proceso éste que, en efecto esta perturbado por una amenaza; la violencia sufrida por el sujeto, ha determinado su voluntad, ejerciendo sobre ella una coacción, esto es, quitándole la espontaneidad del querer; pero lo que es verdaderamente relevante, no es la violencia si no el temor que la misma provoca en la persona objeto de la amenaza. La violencia es relevante jurídicamente, cuando provenga o de la contraparte, o también de un tercero, pero solamente si es de tal naturaleza que pueda causar impresión sobre una persona sensata y hacerle temer a exponerse ella misma a un mal notable, esto es, grave. Se debe tener en consideración la edad, el sexo y la condición de la persona sobre la cual la violencia es ejercida, para apreciar si el mal amenazado es o no notable. No constituye violencia el temor espontáneo que el sujeto haya tenido, de un evento dañoso. Es necesario, que el temor sea provocado por una amenaza, que provenga de una persona. Si el temor fuere provocado por una fuerza natural o no humana y hubiese determinado al sujeto, está fuera del ámbito de la violencia.

La regla del artículo 1146 del Código Civil no trae como otra causa de perturbación de un consentimiento libre a la violencia originada por el temor que ella infunde, lo que genera el consentimiento viciado por haber sido arrancado por violencia, para el supuesto de la coacción moral, cuando se trate propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenace, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su decisión no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente; no obstante ello no puede negarse que en tal decisión hay un acto de voluntad, aunque el mismo se encuentre viciado.

La violencia al igual que el dolo puede ser considerada como algo que vicia la voluntad al perturbarla o deformarla, pero también puede contemplársela como un acto ilícito, en cuanto que nadie tiene el derecho de ejercer presión sobre una persona para impulsarla a tomar una decisión que sin esa presión no habría tomado. La consideración de esa doble faz de la violencia que nos explica los requisitos que según la ley son necesarios para poder impugnar el consentimiento por violencia. En efecto sostiene JOSÉ MELICH ORSINI, que los requisitos de la violencia pueden sintetizarse en las respuestas que el ordenamiento da a las siguientes cuestiones a saber: 1) Que gravedad debe presentar el mal con el que se amenaza; 2) Como se aprecia la eficacia de tal amenaza en orden a producir el consentimiento; 3) Sobre que objetos debe recaer tal mal; 4) Quien debe ser el autor de la amenaza y; 5) Es necesario que la amenaza sea en si misma ilícita.
Para que pueda afirmarse que el consentimiento ha sido el fruto de una decisión adoptada por temor se requiere demostrar una amenaza susceptible de determinarlo; de tal manera que habría que rechazar, una acción de impugnación que se basara en amenazas ridículas, si no que su gravedad tiene que ser de tal entidad que determine la no celebración del negocio de aquella que se sienta afectada.

Los artículos 1146 y 1151 del Código Civil, solo concede la acción de nulidad (art. 1.346 CC) cuando el demandante pruebe que su consentimiento le ha sido arrancado por la violencia.

El artículo 1151 ejusdem, señala que para que el consentimiento se repute haber sido por la violencia se requiere que esta sea tal que haga impresión sobre una persona sensata. Dicha expresión implica, alusión a un estándar jurídico análogo llamado Bonus Pater Familia. Sobre este punto se ha planteado una discusión doctrinal; en los que consideran que la prueba debía ir dirigida a la demostración de que el mal era suficiente para impresionar al concreto impugnante dada sus condiciones personales en el momento de prestar su consentimiento (Apreciación in concreto), pero si se pretendiere sostener que las circunstancias personales del impugnante eran tales como para rechazar que la amenaza pudieran haber hecho mella sobre su animo (por su vigor, poder económico, alto grado de educación, etc.), bastaría ya con que tal amenaza apreciada en abstracto hubiese de considerarse susceptible de impresionar a un hombre sensato.

Por otra parte otro sector de la doctrina plantea un criterio conciliador diciendo que la persona sensata que hace alusión la parte in fine del artículo 1151, no es un tipo genérico abstracto si no que debe valorarse en función de la edad, sexo y condición de la concreta persona de que se trate.

Para que el hecho que cause temor pueda ser valorado como amenaza, es necesario que esté dirigido a provocar el consentimiento, sino que baste que ello pueda desprenderse de peligros causados por la acción de terceros desinteresados en el negocio de que se trate. El consentimiento debe resultar arrancado por violencia (Art. 1146 y 1151 CC), expresión que parece no dejar lugar a dudas sobre la imposibilidad de asimilar a la hipótesis de violencia, como ya se advirtió otras situaciones en las cuales el consentimiento resulta determinada por un estado de terror o en que la libertad ha llegado a faltar por obra de la fuerzas de la naturaleza o de las circunstancia sociales, ya que estos pueden pretender sustraerse a sus obligaciones alegando que su consentimiento estaba viciado por violencia que tales contratos fueron celebrados en estado de necesidad; faltando por tanto la voluntad libre y consiente que es presupuesto necesario en un sistema que, como el nuestro se basa en la autonomía de la voluntad de las partes.

El dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.

La disposición sustantiva del artículo 1154 hace alusión a los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

Por otra parte se ha dicho, en cuanto a lo que ha de entenderse por maquinación que no es indispensable que existan hechos fraudulentos. A veces hasta puede no existir maquinación positiva alguna, la sola requisencia del contratante puede constituir el dolo, es mas, si una de las partes sabía que la otra había incurrido en error y sabia que esta no podía conocerlo por mucha diligencia que desplegara, y sin embargo no se le advierte de la realidad, esta requisencia constituye dolo.

Por último el dolo solo se concibe en los actos jurídicos bilaterales (contratos), pues es obra exclusiva de uno de los contratantes o de cada uno de ellos o de un tercero para obtener el consentimiento del otro.

Dispone el artículo 1474 del Código Civil:

Artículo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Del dispositivo sustantivo trascrito se infiere los requisitos del Contrato de Venta a saber: a) Obligación del vendedor; consistente en la transferencia de la cosa vendida y b) La obligación del comprador pagar el precio en dinero. La falta de uno cualquiera o de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad del contrato.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 1141 del Código Civil que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad o la anulabilidad según el caso.

Una vez establecido lo referente a los requisitos de procedencia de la nulidad de los contratos en nuestro ordenamiento jurídico, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes, a fin de determinar que efectivamente la parte actora logro pobrar dichos requisitos:

DE LAS PRUEBAS:

Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegatos de las partes, se pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, de la manera siguiente:

PARTE DEMANDANTE:


Capítulo I: Invoco el merito favorable de los autos.

Sobre este particular, la solicitud de reproducción del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de su adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes. Conste.

Capítulo II:

* Ratificó las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda:

1) Copia certificada de documento de venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N° 26, Tomo 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.002, de fecha 30/017/2.002, marcado “A”-

2) Copia certificada de documento de venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N°10, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.003, de fecha 23/09/2.003, marcado “A1”.

En relación a las documentales (1 y 2) supra señaladas las mismas tratan de copias certificadas de documentos públicos las cuales que no fueron tachadas por la parte demandada, siendo su contenido apreciado por este juzgado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Original de expediente FP02-S-2013-001134 contentivo de declaración de Únicos Universales Herederos, marcado “B”.

En cuanto a este medio probatorio tenemos, que no fue atacado con ningún medio de impugnación por la parte contraria conservando así su todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC y 1357 del Código Civil. Así declara.

4) Copia certificada de documento de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar. N° 08, Tomo 146, de los Libros llevados en el año 2.011, de fecha 24/05/2.011, marcado “B1”.

En relación a esta documental tenemos que la misma fue tachada por la parte demandada en fecha 19/12/2013 ante el tribunal a quo, y decidida en fecha 16/07/2015: “…declarando sin lugar la tacha propuesta…del documento público otorgado por la Notaria Publica de ciudad Bolívar…”; conservando así su valor probatorio de documento público. Así se indica.

5) Copia certificada de documento de venta, registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, inserto bajo el N° 2013.162, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N°299. 6.3.2.1988 y correspondiente de Folio Real de fecha 07/02/2.013, marcado “C”.

Documento este que no ha sido atacado por ningún medio de impugnación conservando así su valor de documento publico de conformidad con los artículos 1357 ejusdem. Así se precisa.

6) Copia simple de informe médico, emitido por la Dra. Iraima Maldonado, Medico Reumatólogo de la Unidad de Reumatología y la Lcda. Antonieta Marco Jefa Dpto. Trabajo Social Unidad de Reumatología del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar.

7) Copia simple de planilla de evaluación de incapacidad Residual para solicitud o asignaciones de pensiones emitida por el Instituto del Seguro Social Venezolano Dirección de Salud-División de Salud de Reumatología.

Ambas copias son documentos administrativos los cuales no fueron atacados por la contraparte razón por la cual mantienen su valor de documento administrativo y por cuanto los mismos no guardan relación con lo aquí discutido se desechan de la solución de la litis. Así se decide.

Prueba de informes:

Solicitada al:
Instituto de Salud Pública e Instituto del Seguro Social Venezolano, Dirección de Salud-División de Unidad de Reumatología.

Prueba esta admitida en tiempo útil no constatado en autos la evacuación de la misma, por lo tanto no hay pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así de declara.

Capítulo III: Promuevo experticia grafotécnica sobre el documento de fecha 24 de mayo de 2011, autenticado bajo el N°. 08, Tomo 146 del año 2011, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

En cuanto a éste medio de prueba aun cuando fue admitida por el tribunal a quo, no fue evacuada por los motivos arriba senados los cuales se dan aquí por reproducidos, por lo tanto esta alzada no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Capítulo I: De la comunidad y valor probatorio de las documentales contenidas en las actas procesales: Marcadas con los literales “A” (folios 6 a las 11), literal “B” (folios 25 a la 45), literal “C” (folios 54 a la 72).

En cuanto a estas documentales, las mismas fueron valoradas, valoración esta que se da aquí por reproducidas. Así establece.


Capítulo II: Ratifico las siguientes documentales:

a) Original de acta de defunción de la ciudadana Ana Lorenza Gámez Viloria, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 2098, Libro 6, Tomo D, Folio 87 de los libros de defunciones llevados en el año 2012, de fecha 18/12/2012, marcada “W”.

Documental ésta que no fue tachada por la parte demandante en virtud de ello, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil; aun cuando este hecho no es controvertido y por ello no es objeto de prueba. Así se decide.

b) Copia certificada de documento de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar. N° 08, Tomo 146, de los Libros llevados en el año 2.011, de fecha 24/05/2.011, marcado “X”.

c) Copia certificada de documento de venta, registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, inserto bajo el N° 2013.162, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N°299. 6.3.2.1988 y correspondiente de Folio Real de fecha 07/02/2.013, marcado “Y”.

d) Copia certificada de documento de venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N° 26, Tomo 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.002, de fecha 30/017/2.002, marcado “Z”

En cuanto a estas documentales (b, c y d) las mismas ya fueron analizadas y valoradas, valoración esta que se da aquí por reproducida. Así se establece.

Capítulo III: De la prueba de informes:

1. Registro Civil y Electoral del estado Bolívar.
2. Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar.
3. Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar estado Bolívar.
4. Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar estado Bolívar.

En relación a estos medios de prueba (1, 2, 3 y 4) se evidencia que el tribunal a quo la declaro inadmisible, por lo no hay pronunciamiento alguno. Así se resuelve.

5. Secretaría de Seguridad Ciudadana, Policía del estado Bolívar, comisaría policial Nº 01 departamento de atención a la familia.

En cuanto a este medio probatorio tenemos que la información requerida consta en autos, desprendiéndose de dicha información hechos que no guardan relación con lo aquí debatido por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así se resuelve.

Capitulo: Inspección Judicial:

II. Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar estado Bolívar.

Se practicó inspección judicial dentro del proceso la cual consta del folio 159 al 162 de la primera pieza del presente expediente, en dicha prueba se dejo constancia que en fecha 13/01/2014, se traslado y constituyo en la calle José Méndez cruce con Callejón La India donde funciona el Registro Público Inmobiliario de esta ciudad; acto seguido el tribunal a notificar: “…una ciudadana Lourdmireal Granado quien es la registrado (e) …el tribunal pasa a evacuar la presente inspección en cuanto al primer particular en cuanto al contenido del documento, le notifica a la registradora quien le (sic) presa a la vista del tribunal del documento digitalizado en cual se inspecciona… deja constancia que el mismo se trata de un documento de venta pura y simple el cual se encuentra visado por el abogado Jesús Real Granado… y tiene sus respectivas estampillas identificadas con el sello de la Notaria se lee 318 de fecha 24-05-11 y el cual se inicia (…) yo, Ana Lorenza Gámez Viloria …de este domicilio y el mismo finalizó “(…) yo, Amara Josefina Urbano Gámez, antes identificada que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace en los términos y condiciones expresados. En Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación (…)” asimismo el tribunal observa y de ello deja constancia que se encuentra al pie del documento los sellos así como una firma ilegible de igual modo se deja constancia que la nota de autenticaciones que se lee de fecha 24 de mayo del dos mil once la cual tiene los sellos de la notaria así como aparece una firma de la Notaria la de los otorgantes las cuales son ilegibles y la de los testigos los nombran en la nota de la Notaría como Gladis Rivero y Tibizay Yoris las cuales están ilegibles y de manera borrosa dejando expresamente constancia que aparecen copias de las cédulas de las otorgantes las cuales aparecen ilegibles y claras e insertas al señalado documento que se esta inspeccionando y a los fines de constatar lo inspeccionado solicita de la notificada del documento inspeccionado a los fines de que forme parte de la presente inspección .- Acto seguido el tribunal tiene a la vista el Libro que en su Tomo esta marcado 20 P, 1, 08, se llama Libro de inserción bajo el N° 10, Tomo 20, 1er Trimestre 2008, el cual pertenece a un documento de venta puro y simple perfecta otorgado por Amara Josefina Urbano Gámez a la ciudadana Ana Lorenza Gámez Viloria registrado bajo el N° 10, folio treinta y seis(36) al folio treinta y siete (37), Protocolo Primero, Tomo vigésimo Primer Trimestre del año 2008 en el mismo se observan las firmas ilegibles de los otorgantes- y en la misma al reverso existe una nota “ Por Doc. N°2013.162- Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en N° 299.6.3.1988 Libro Folio Real del año 2013. Ana Lorenza Gámez Viloria vende este inmueble- A amara Josefina Urbano Gámez- Cd. Bolívar 07/02/2013 – y aparece el sello húmedo del Registro y la firma elegible del Registrador (…)” Agotados los puntos de la inspección el tribunal ordena su regreso a su sede natural… Se deja expresa constancia se ordena agregar a los autos copias certificadas solicitadas”.

III. Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar.

Siendo el día (20/01/2014) y hora para que tenga lugar la inspección judicial promovida por la parte demandada la cual corre a los folios 199 al 202 de la primera pieza del presente expediente, se traslado y constituyo el tribunal a quo en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar ubicada en la Avenida Pichincha, con calle Machado, centro comercial Don Chalo, locales 5 y 6, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en compañía de las abogadas Sugey Becerra y Deisy González…; acto seguido el tribunal a notificar: “… A una ciudadana que se identifico con cédula…Migdalia Coromoto Figueroa de Ramírez… quien funge como Notaría encargada… Acto seguido el tribunal pasa a evacuar el primer particular… el tribunal observa y de ello deja constancia que tiene a la vista un documento con una planilla signada con el N°009236 Planilla Arancelaria; así como tiene una planilla bancaria de fecha 24-05-2011 donde aparece como solicitante Amara Urbano y como depositante Amara Urbano …así mismo el tribunal observa… constancia que tiene a la vista un documento de venta visado por el abogado Jesús Real Granado y tiene el sello de la Notaria Planilla 009236 de fecha 24-05-2011 el cual se inicia “(…) Yo, Ana Lorenza Gamez Viloria … por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Amara Josefina Urbano Gamez… y la primero hoja finaliza. El precio de la venta… y la segunda hoja comienza: suma de Veinticinco mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs.25.500) que declaro recibir de la compradora a mi entera y cabal satisfacción y termina: Yo, Amara Josefina Urbano Gamez…acepto la venta…en los términos y condiciones expresados en Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación (…)”. El tribunal deja constancia que al pie del presente documento aparecen dos (2) firmas ilegibles y en la hoja de notas de autenticación en la cual aparece que es de fecha 24 de mayo de 2011 donde dicen que aparecen como otorgantes Ana Lorenza Gamez Viloria y Amara Josefina Urbano Gamez y aparecen como testigos la ciudadana Gladys Rivero y Tibizay Yori al pie aparece el sello húmedo de la notaria la firma ilegible de la notaria la firma de los otorgantes aparecen (2) y dos (2) firmas de testigos todos ilegibles el libro donde aparece inserto el cual el tribunal lo tiene a la vista y de ello deja constancia que el presente Libro tiene una carátula el cual se lee tomo 146, 2011 el cual no se encuentra estampado… se solicita… a la notaria se sirva expedir copia certificada del referido documento…”.

En relación a las inspecciones judiciales realizadas por el tribunal de la causa una en el Registro Público Inmobiliario y la otra en la Notaria Pública Segunda en las fechas ya señaladas quedo demostrado:

1. Que el documento objeto de este litigio trata de una venta pura y simple entre las ciudadanas Ana Lorenza Gámez Viloria y Amara Josefina Urbano Gámez.
2. Que el precio de la venta fue la suma de Veinticinco mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs.25.500).
3. Que la ciudadana Ana Lorenza Gámez Viloria declaro recibir el monto de la venta a su entera y cabal satisfacción, así como la ciudadana Amara Josefina Urbano Gámez acepto la venta en los términos y condiciones expresados.
4. Que dicho documento quedo debidamente notariado en fecha 24/05/2011 y registrado en fecha 07/02/2013.

Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 de CPC a las descritas inspecciones judiciales cursantes a los folios 159 al 209 de la primera pieza de expediente. Así se establece.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, se puede determinar que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, que el contrato de venta este viciado de nulidad, ni dentro de que supuesto establecidos en los artículos 1142 y 1146 del Código Civil para solicitar la nulidad alegada, ya que como se estableció con anterioridad y se reitera en esta oportunidad dichos supuestos son: La incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento, y a su vez los vicios del consentimiento son: El error, El dolo y La violencia, cada uno de estos requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, limitándose la parte actora a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato de venta, simplemente se limita a decir que ella se enteró de la existencia del documento contentivo de la venta una vez fallecida su madre, se entero que el único bien que su madre adquirió en vida, le fue vendido a la ciudadana Amara Josefina Urbano Gámez en fecha 24 de mayo de 2011, determinando claramente que la firma no era la firma de su progenitora y por ello pide la nulidad del documento en cuestión, es decir, que la misma (firma) que aparece en el documento fue falsificada consecuencia de ello solicitó al tribunal a quo la declaratoria de nulidad absoluta del referido documento de venta, por lo que forzosamente deberá este tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción en el dispositivo del presente fallo por no estar configurados los requisitos de procedencia de la nulidad del contrato. Así se dispondrá.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por abogado Joel Millán, apoderado judicial de la parte actora Dionay Amada Urbano Gámez, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 27/10/2015.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada de fecha 27 de octubre de 2015.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de documento de venta de inmueble interpuesta por la ciudadana Dionay Amada Urbano Gámez contra la ciudadana Amara Josefina Urbano Gámez

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:22 p.m. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.