REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº FP02-R-2016-000037(9021)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000087
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE MANUEL ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.850.483 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.450, y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.884.452, domiciliado en la Urbanización Unare II, Sector I, Calle Vereda 8 -Puerto Ordaz Municipio Caroni del estado Bolívar, debidamente representado judicialmente por los abogados SILVANA SILVA CASTRO y MARIA CAROLINA TURAREN MAGRO, abogadas en ejercicios en inscritas en el IPSA bajo los Nros 132.634 y 54.331 - según se evidencia de instrumento Poder Especial inserto al folio 97 de éste expediente y SOCIEDAD DE COMERCIO COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA; con domicilio en Ciudad Guayana - Puerto Ordaz Jurisdicción Territorial del Municipio Autónomo Caroni - antes Distrito Municipal Caroni del estado Bolívar- inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 1.974, anotado bajo el Nro 768, Tomo 8, vuelto del 60 al 65, debidamente representada por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolano, casado, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro 3.655.857, con domicilio en la Av. Las Américas, manzana 10, parcela 05 UD-229-Edificio Seguros Guayana Alta Vista Norte - Puerto Ordaz - estado Bolívar; representados judicialmente por el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 31.634, según se evidencia de instrumento poder Especial inserto al folio 94 de éste expediente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
PRIMERO:
1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 29 de abril del año 2015, el ciudadano JORGE MANUEL ZACARIAS, debidamente asistido por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.450 - presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, formal escrito de demanda en contra del ciudadano ALEXANDER SUAREZ CORASPE y SEGUROS GUAYANA C.A. por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, conocer de la presente causa.-
2.- PRETENSION:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que:
“(…). En fecha 11 de enero del año 2015, a la altura del kilómetro 2 de la autopista Leopoldo Sucre Figarella, cercano a la Estación de Servicio Los Loros, sentido oeste-este en esta ciudad, como a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) se produjo un accidente de tránsito entre un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo coupe, uso particular, clase automóvil, año 2006, color verde, serial de carrocería 8Z1TJ29676V321466, serial del motor 76V321466 y placa AA406DC, conducido por el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE e identificada en las actuaciones de tránsito como número 2; y una motocicleta marca Honda, modelo GL-1800A2, año 2002, tipo paseo, uso particular, color plata, serial de carrocería 1HFSC47412A100563, serial del motor 2100761 y placa AA2A91F, conducida por la parte actora e identificada en las referidas actuaciones con el Nº 1 (…)”.
Sostiene que el accidente se produce cuando al venir el actor conduciendo su motocicleta por el canal derecho de la referida autopista Leopoldo Sucre Figarella; y al aproximarse a la Estación de Servicios Los Loros, se percató de la ocurrencia de otro accidente de tránsito, lo cual hizo que aminorara la marcha y se acercó lentamente al sitio del siniestro, y fue en ese instante que sintió un fuerte impacto por la parte trasera lateral izquierda de su moto y en su pierna izquierda que ocasiona que la motocicleta sea empujada hacia la calzada u hombrillo derecho, y maniobrando para no salirse de la vía, se percata que el vehículo que lo impactó en vez de aminorar la marcha y detenerse, lo que hace es acelerar y darse a la fuga, y es cuando decide tratar de alcanzarlo a pesar de los daños sufridos y es cuando observa a dos policías motorizados que salen en su persecución y logran darle alcance y al lograr que el conductor se detuviera lo ponen a la orden de los Vigilantes de Tránsito que ya se encontraban por el sitio atendiendo el otro accidente.
Señala que a consecuencia del accidente vial, cuya culpabilidad recae sobre el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo coupe, uso particular, clase automóvil, año 2006, color verde, serial de carrocería 8Z1TJ29676V321466, serial del motor 76V321466 y placa AA406DC; por venir circulando a exceso de velocidad, se le causaron diversos daños y perjuicios en su patrimonio como serían los daños materiales causados a su motocicleta y los daños emergentes relativos a los gastos médicos, los cuales detalla así: PORTA EQUIPAJE IZQUIERDO, ESCAPE IZQUIERDO, POSA PIE TRASERO IZQUIERDO, TAPA PLASTICA LATERAL IZQUIERDO, PORTA EQUIPAJE TRASERO (PISO), MULTIPLE IZQUIERDO DEL ESCAPE DEL MOTOR, CUBIERTA CROMADA IZQUIERDA, CUBIERTA DE INYECTORES, CUBIERTA DE CERRADURA DEL PORTA EQUIPAJE IZQUIERDO, ESTRUCTURA METALICA (ALUMINIO) DE LAS MALETAS TRASERAS, FAROS COMBINADOS TRASEROS IZQUIERDO (2), PANEL TRASERO, PORTA PLACA, FUSILERA Y FUSIBLES PRINCIPALES, TORNILLERIA, alcanzando dichos daños a la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000).
Por último indicó que por lo expuesto demanda al ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE, en su carácter de conductor y propietario del vehículo número 2 y a la empresa SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de garante, para que le paguen la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) por los daños materiales causados, equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000U.T.) mas la respectiva corrección monetaria y costas procesales.
Mediante resolución Nro PJ0192015000114, de fecha 30/04/2015 - el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito- dictó y publicó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto.
Posteriormente, mediante auto fechado 14/05/2015- el tribunal de la causa, dejó expresa constancia de lo que sigue: “(…) Por cuanto ha transcurrido suficientemente el plazo para que el demandante ejerza su derecho a pedir la regulación de competencia, el tribunal declara firme la dicha decisión y ordenó remitir el expediente al tribunal competente (…)”.
Distribuida como ha sido la presente causa, correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de este mismo Circuito Judicial, conocer de este asunto, siendo admitida la causa en fecha 20/05/2015, por lo que, ordenó emplazar al ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE y a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. representada por el ciudadano ALBERTO CASTRO PALACIOS, antes identificados, para que comparezcan ante ese Tribunal, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en horas de despacho, mas un (01) día que se les concede como termino de la distancia. Comisiónese al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, para la practica de la citación personal del ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE, quien tiene su domicilio en la Urbanización Unare II, Sector Uno, Calle Vereda 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní de Estado Bolívar y de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., con domicilio en la Avenida Las Américas, Manzana 10, Parcela 05, UD-229. Edificio Seguros Guayana, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así mismo se acuerda designar como correo al abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, supra identificado. a los ciudadanos LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE y SEGUROS GUAYANA C.A. en representación del ciudadano ALBERTO CASTRO PALACIOS, para que comparecieran por ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la presente demanda.
Mediante comprobante de fecha 01 de octubre de 2015, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dejó constancia de haberse recibido del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio Nro. 0453/15, a fines de enviar resultas de la comisión, proferida por el a quo.
3.- DE LA CONTESTACIÓN:
Llegado el momento para dar contestación a la demanda; la representación judicial de la empresa aseguradora, Abg. HUGO MARQUEZ ESPOSITO, lo hizo en fecha 02-11-2015.
Y el co-demandado LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE, ejerció su derecho a la defensa el 03-11-2015.
Por auto fechado (04/11/2015)- el juzgado de la causa fijó para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las 9:00 a.m.; la audiencia preliminar en el presente juicio.
Posteriormente, al folio 121, aparece diligencia suscrita por el Abg. LUIS TOUSSAINT RIVAS, mediante el cual impugnó las copias consignadas por la parte co-demandada con su escrito de contestación que rielan a los folios del 106 al 119 de este expediente.
En fecha 10/11/2015; se llevó a cabo la Audiencia preliminar en la presente causa; dejándose constancia que comparecieron los ciudadanos LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.450, en su carácter de apoderado de la parte actora; así como también compareció la ciudadana MARÍA CAROLINA TURAREN MAGRO, abogada en ejercicio e inscrita Inpreabogado bajo el Nº 54.331, en su carácter de apoderada de la parte demandada, de igual modo comparece el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.631, en su carácter de Representante Judicial de C.A, SEGUROS GUAYANA. (folios 122 y 123 de este expediente). Y en fecha 13/11/2015 el a quo dictó auto, mediante el cual correspondió hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, conforme al segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
• Parte Demandante:
En el capitulo I:
Invocó el mérito favorable, en lo especial a las actuaciones administrativas cursantes en los autos.-
En el Capitulo II:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO TERAN MARTINEZ y DAMI VARGAS
• Parte Demandada:
- En el Capitulo I: De las pruebas Documentales:
- Reprodujo el valor probatorio de la Planilla de Audiencia Nro P-15-002. aperturada en fecha 12 de enero del 2015.
- En el Capitulo 2: De las Testimoniales:
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEWIS DE JESUS ORTA PAEZ, MARY ALEJANDRA GARCIA, ADRIAN RAFAEL MALAVE BRITO, MARIA GABRIELA BRIZUELA, GENESIS LORETO, ALEXIS JOSE BOSCAN, MAIXON SALAZAR y RUBEN PEREZ.-
- En el Capitulo 3: De la impugnación de las pruebas documentales acompañadas con el actor al libelo:
- Impugnó y tachó el acta de investigación penal (folios 12 y 13); reporte del accidente vial 8folios 14 y 15); y croquis demostrativo del accidente (folio 15).-
- Impugnó la experticia contenida en el Acta de avalúo de fecha 25 de enero de 2015; siendo admitidas por auto fechado 02/12/2015; siendo admitidas por auto fechado 02/12/2016, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto fechado (07/12/2015) - el juzgado de la causa ordenó oficiar a la Coordinación Judicial del Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a fines de prestar apoyo con el práctico audiovisual para la realización de la audiencia oral. Y en fecha 26/01/2016 fijó para el día 28/01/2016, la audiencia oral y pública a las 9: 00 a.
En fecha 28/01/2016 - fecha y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia oral en el presente juicio, conforme al artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Presentes en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Juez declara abierto el acto, dejándose constancia que se encuentra presente el ciudadano JORGE MANUEL ZACARIAS, parte actora en el presente proceso, asistido de su apoderado judicial, ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.450. Igualmente se encuentra presente la ciudadana MARIA CAROLINA TURAREN, abogada inscrita en el mencionado instituto bajo el número 54.331, apoderada del demandado LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE, no compareció representante alguno por parte de la empresa codemandada SEGUROS GUAYANA, C.A. Igualmente se encuentra presente el ciudadano RICHARD DANIEL OCA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.598.540, en su carácter de Técnico Audiovisual facilitado como apoyo institucional por la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de llevar registro audiovisual del presente acto, quien procederá a consignar un disco compacto (CD) contentivo del audio e imágenes de la presente audiencia en un lapso no mayor a cinco (5) días continuos.
Cursa al folio 144, oficio Nro AV/012/2016, emanado por el T.S.U. RICHARD DANIEL OCA LIRA, Técnico Audiovisual del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a fines de hacer entrega de informe en Digital tipo video en CD, el cual contiene la grabación d el audiencia del asunto FP02-V-2015000493, el cual se explica por si solo.-
6.- DE LA SENTENCIA:
En fecha 04 de febrero del año en curso, el Tribunal Tecero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando lo que sigue: “(…) PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) a que ascienden los daños ocasionados a la motocicleta propiedad del actor que quedaron plasmados en el croquis administrativo.
SEGUNDO: A cancelarle a la parte actora la suma que resulte de la corrección monetaria efectuada sobre la suma arriba expresada (Bs. 450.000) calculada desde la fecha de admisión de la demanda (20/05/2015) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en base al Índice de Precios al Consumidor suministrado por el Banco Central de Venezuela
Se condena en costas a las partes demandadas, por haber sido vencidas en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
7.- DE LA APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 11/02/2016, el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, actuando en su carácter de representante judicial y apoderado de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el día 15/02/2016, ordenando el tribunal a-quo la remisión del expediente a esta instancia superior.
8.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 22/02/2016, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniendo a las partes que los informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de los mismo, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
Cursa al folio 164 constancia realizada por la secretaria del este despacho, mediante la cual ordenó agregar oficio Nro 119/2016, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de este Circuito Judicial.
Llegado el momento para presentar los informes en alzada ambas partes hicieron uso de este derecho; por una parte Abg. Hugo Márquez Esposito en su carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio “COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA”; expresando que: “(...) La sentencia impugnada (04 de febrero 2016) declaró con lugar la demanda y condenó en forma solidaria, por la totalidad de las sumas reclamadas tanto al asegurado como a la garante al pago de la totalidad de las sumas condenadas. VICIOS DE LA SENTENCIA MOTIVOS DE IMPUGNACION DEL FALLO: Dos son los vicios de la sentencia apelada que la hacen posible de nulidad conforme a las siguientes denuncias:
“(…) Al amparo de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil se denuncia el vicio de incongruencia negativa del fallo apelado al no haber resuelto sobre todo lo alegado en autos por las partes. Al contestar la demanda, mi representada impugnó la experticia contenida en el acta del avalúo de fecha 25 de enero del 2015 elaborada por el funcionario Arístides Gazzaneo en los términos siguientes: Impugno la experticia contenida en el Acta de Avalúo de fecha 25 de Enero de 2015, elaborada por Arístides Gazzaneo, para determinar los daños que presenta el vehiculo numero I (motocicleta) por cuanto dicha experticia no contiene una determinación individualizada de los daños y de su valor. (…) El motivo de la impugnación presentada fue el incumplimiento de las propias reglas fijadas en el Acta de avalúo que debió tomar en consideración el funcionario en ese peritaje técnico oficial (….); por su parte, la sentencia recurrida, para resolver sobre la alegada impugnación desviando el fundamento de la misma (…) aun cuando la prueba de la impugnación se encuentra contenida en el mismo peritaje (véase Acta de Avalúo) en el cual no se encuentran cumplidas las reglas que manifestó el experto tomaría en consideración para la determinación de los daños (valor en el mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes, piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente); b) método de depresión aplicable (línea recta); c, el cálculo de la mano de obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización tiempo, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular) la recurrida se descantó por afirmar que no había sido producida prueba alguna de la impugnación negándose a analizar el contenido del acta de avalúo y los motivos de la impugnación hecha a la a la experticia técnica, dejando de resolver la impugnación en los términos en que fue planteada y de resolver a cerca de ella conforme a lo alegado y probado en autos por las partes en violación de lo establecido en el articulo 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. De haber analizado el objeto de la impugnación hecha por mi representada habría declarado con lugar la impugnación, habría declarado la nulidad de la experticia técnica, y en aplicación de lo dispuesto por el articulo 1.423 del Código Civil habría ordenado, bien la practica de una nueva experticia que cumpliera los extremos de ley o en su defecto habría ordenado la practica de una experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y así pido se declare. Se denuncia por falta de aplicación los articulo 5, 14 in fine y 15 de la Ley del Contrato de Seguro Vigente para la fecha de ocurrir el siniestro. (….) La recurrida a fines de establecer la solidaridad entre Luis Alexander Suárez Coraspe (Asegurado y propietario-conductor), con C.A. Seguros Guayana (en su condición de Garante) recurrió en forma aislada y solitaria, a la norma contenida en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre “…Art. 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos de que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados”. En la motivación del fallo, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad solidaria de la codemandada C.A. Seguros Guayana, traída a juicio por el actor invocando su condición de solidaria responsable en razón de condición de aseguradora del ciudadano Luis Suárez Coraspe. Expresó: Determinada la responsabilidad del accidente en cuestión en cabeza del ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE, se observa que el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre dispone que la compañía aseguradora esta solidariamente obligada, conjuntamente con el conductor y propietario del vehiculo a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo (…). Al resolver la controversia en los términos que quedaron plantados en la sentencia para establecer la solidaridad de C.A. Seguros Guayana, abstracción hecha del contrato de seguros y de los limites establecidos en la póliza, infringió por falta de aplicación los señalados artículos 5, 14 in fine y 15 de la Ley de Contrato de Seguros, dejando de valorar la confesión judicial hecha por la aseguradora al admitir su condición de garante en virtud del contrato de seguro y el reconocimiento de limitación de responsabilidad en los limites señalados, en infracción a lo dispuesto en el articulo 1.404 del Código Civil, el cual prohíbe que la confesión se divida en perjuicio del confesante. Esta omisión fue determinante en el fallo, pues de haber aplicado las normas delatadas como infringidas por falta de aplicación, se hubiera arribado a una conclusión distinta; que la responsabilidad de la garante, de acuerdo con el contrato de seguros - cuya existencia fue reconocida tanto por la actora como por la co-demandadas, y respecto al cual nada probó la actora para enervar la confesión de la empresa aseguradora - se encuentra sujeta a los limites establecidos en el contrato, debiendo tenerse por estos, los admitidos y confesados por la garante al contestar la demanda, admitir la existencia del contrato de seguros y señalara los limites del contrato que la obligaba. En un Estado Social de Derecho y de justicia debe privilegiarse la verdad ante las formas o apariencias. La verdad no objetada ni contradicha por la actora y por el codemandado Luis Alexander Suárez Coraspe, es que: (i) la responsabilidad de la aseguradora deriva del contrato de seguros; (ii) que la actora en contrario para desvirtuar el alcance de la responsabilidad de la garante en razón del contrato de seguro como lo impone el articulo 14 in fine de la Ley del Contrato de Seguros; (iii) que el hecho ilícito, como fuente de obligaciones en el caso en especie, se encuentra regulado, en relación a la aseguradora, en virtud del contrato de seguro. Pido que la apelación sea declarada con lugar…”.
Y por la otra, el Abg. LUIS TOUSSAIN RIVAS, quien asiste al ciudadano JORGE MANUEL ZACARIAS, manifestando lo que sigue: “… Estando dentro del lapso legal para presentar informes lo hago en forma por demás breve, habida cuenta que la apelación interpuesta de la parte demandada ha sido impulsada por la co-demandada Seguros Guayana C.A., como requisito sine qua non de su política, de apelar de cualquier decisión que le sea desfavorable. El articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”; por otro lado, el articulo 127, parte in fine de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre indica: En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Ahora bien ciudadana Jueza, en la presente causa, al tratarse de una demanda de daños civiles derivados de un accidente de transito, no se objetó la ocurrencia del mismo, por lo que había que demostrar o probar cual de los conductores había sido el responsable del mismo, y en este orden de ideas, establecidos los limites de la controversia, se trajeron a los autos tan solo testimoniales, por lo que en tan sentido se evidenció en el juicio que los testigos promovidos por la parte que represento fueron contestes, no contradictorios ni interesados, dejando por asentado que la culpabilidad recayó en la persona del Co-demandado LUIS SUAREZ CORASPE, ya que los testigos promovidos por éste demostraron tener interés a su favor, y fueron contradictorios, aunado al hecho cierto y demostrado que éste ciudadano intentó darse a la fuga, por lo que la sentencia que ha sido objeto de apelación, cumplió a cabalidad con los parámetros del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo establecido al articulo 254 ejusdem, por lo que de justicia, objetividad y legalidad debe ser la misma ratificada y declarada sin lugar la apelación interpuesta, que por máximas de experiencias se hacen por un imperioso motivo de retardar el cumplimiento de indemnizar los daños causados, y en este caso a mi representado cuando se encuentra involucrada una empresa aseguradora…”.
Por auto fechado 29/03/2016, se dejó constancia que el día 28/03/2016- venció el lapso para presentar los informes, iniciándose así el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el 07/04/2016, entrando la presente causa en el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
Seguidamente, el 07-04-2016, estando dentro del lapso legal, la parte actora presenta observaciones a los informes de la parte recurrente en los términos que sigue:
“(…) Se evidencia de los informes presentados por la parte co-demandada, SEGUROS GUAYANA C.A., que esta no niega que la responsabilidad del accidente de tránsito haya recaído en la persona del ciudadano LUIS SUAREZ CORASPE, como así se determinó en la sentencia recurrida, sino que la apelación presentada en contra de lamisca la fundamenta en dos hechos concretos (…).
(…) la parte recurrente se limita a cumplir con su política dilatoria para indemnizar, bien a sus asegurados, o bien a los terceros, y ello se evidencia de los argumentos que esboza para que esta Alzada reponga la causa ante un supuesto silencio de pruebas, aunque así no lo haya solicitado (…).
En segundo término alega la co-demandada SEGUROS GUAYANA C.A. no fue llamada como tercero interviniente sino que fue DEMANDADA SOLIDARIAMENTE con el propietario asegurado, y al no haber demostrado en juicio cual eral el límite del monto de la póliza de seguros, ha debido traer a los autos la prueba de tal limitación, y ello no ocurrió así (…)”.
Mediante auto fechado 06/06/2016, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los trámites procedimentales, este tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo aquí debatido, pasa a resolver como punto previo, la nulidad de la sentencia solicitada por la representación judicial de la empresa de seguros, en los informes presentados ante esta alzada:
UNICO PUNTO PREVIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del sentenciador superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación.
En interpretación y aplicación de esta norma, quien suscribe realiza los siguientes delineamientos:
El vicio de incongruencia negativa sucede cuando el juez omite todo pronunciamiento con respecto a un alegato o defensa oportunamente formulado por las partes, de manera tal que se incumple lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez debe resolver la controversia en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión y a la defensa esgrimida, conforme a todo lo alegado y probado en autos.
En el presente caso el apoderado judicial de la empresa de seguros, le imputa a la recurrida haber omitido pronunciarse con respecto a la alegada impugnación de la experticia contenida en el avalúo de fecha 25-01-2015 -de acuerdo a los fundamentos por él expuestos- por lo que afirma que incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Ahora bien, la recurrida, con ocasión del aludido alegato de la parte demandada sostuvo lo siguiente:
"(...) También se observa que la experticia realizada por las autoridades de tránsito terrestre en fecha 25 de enero de 2015 elaborada por Arístides Gazzaneo sobre los daños a la motocicleta propiedad del actor fue impugnada por los demandados por cuanto carece de una determinación individualizada de los daños y su valor y no permite el control de la prueba ya que solo vagamente se refiere a algunos elementos sin determinar cuáles fueron utilizados en su pretendida experticia.
Al respecto se observa, como anteriormente se determinó, que las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito terrestre (incluyendo lo relativo a avalúos de daños) tienen valor probatorio en el juicio respectivo, las cuales hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, salvo prueba en contrario, es decir, que la parte que la impugne debe desvirtuarla durante el iter procedimental, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes.
En este sentido se observa que los demandados no produjeron en juicio ninguna prueba que desvirtuase la presunción de veracidad de que goza la experticia impugnada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece (...)". (Subrayado del fallo)
Del párrafo que antecede, contrariamente a lo afirmado por la apelante, se evidencia que la recurrida si hizo un pronunciamiento con respecto a la impugnación alegada, concediéndole valor probatorio a la misma, por considerar que no fue desvirtuada la presunción de veracidad que goza la experticia impugnada.
Ahora bien, al respecto tenemos que, el juez cumple su deber de congruencia en la medida que resuelve la pretensión y las defensas opuestas por las partes, independientemente de que las razones por las que las acoge o desecha sean ajustadas a derecho.
Por tanto, al haber la recurrida desechado la aludida impugnación de la experticia tantas veces mencionada, formulada en la litis contestación por la empresa de seguros, por los razonamientos arriba expuestos, sí se pronuncio de manera expresa, positiva y precisa sobre el mismo, por lo que no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, ni infringió lo dispuesto en los artículos 12, 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al segundo supuesto invocado, para la nulidad de la sentencia apelada, tenemos que, en la contestación de la demanda, expuso entre otras cosas:
“(…) C.A. Seguros Guayana ha sido traída a la causa en calidad de solidaria responsable con el conductor y propietario del vehículo identificado con el Nº 2 dada su cualidad de garante al amparo de lo previsto en la Póliza de Seguros de Automóvil Nro. 0032-019-024449 con fecha de vencimiento el día 15 de julio de 2015.
Dicha Póliza establece los límites máximos de responsabilidad civil del propietario o conductor del vehículo amparado en el accidente de que se trata. Según los términos de la Póliza-Recibo que cursa en autos y que forma parte del legajo de copias certificadas expedidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en ciudad Bolívar, la responsabilidad civil del vehículo asegurado por mí representada en caso de Daños a Cosas esta limitada a la suma de CUARENTA Y DOS DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 007100 (Bs. 42.291,00) con un exceso de límites para alcanzar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) monto máximo de la responsabilidad civil de C.A. SEGUROS GUAYANA en caso de una eventual condenatoria”. (Subrayado nuestro)
Así pues, tenemos que no fue un hecho controvertido la existencia de un contrato de seguro, a favor de el vehículo de la parte demandada, bajo una póliza de seguro Nº 24449 con fecha de vencimiento 15-07-2015, con la empresa Seguros Guayana, C.A., sin embargo, ésta manifestó como un hecho nuevo el límite de cobertura de la misma, la cual cabe destacar, no se produjo en juicio a los fines de determinar tal aseveración, razón por la que mal, puede pretender la recurrente que se tenga como cierto, a través de la confesión judicial, que el límite de la cobertura de dicha póliza es el monto por ella expresado, toda vez que le correspondía demostrar sus propias afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil y así el juez poder conocer, los límites pactados para la indemnización, del daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza . En consecuencia, se declara improcedente el vicio de incongruencia delatado. Así expresamente se establece.
SEGUNDO:
Resuelto, el anterior punto previo, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior actuando en sede de tránsito observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016, por el abogado Juan Alberto Castro Palacios, en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04-02-2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró:
“(…) PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) a que ascienden los daños ocasionados a la motocicleta propiedad del actor que quedaron plasmados en el croquis administrativo.
SEGUNDO: A cancelarle a la parte actora la suma que resulte de la corrección monetaria efectuada sobre la suma arriba expresada (Bs. 450.000) calculada desde la fecha de admisión de la demanda (20/05/2015) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en base al Índice de Precios al Consumidor suministrado por el Banco Central de Venezuela
Se condena en costas a las partes demandadas, por haber sido vencidas en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, consta a las actas procesales que el ciudadano Jorge Manuel Zacarías, debidamente asistido por el abogado Luis Toussaint Rivas, alegó que el día 11 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., a la altura del kilómetro 2 de la autopista Leopoldo Sucre Figarella, cercano a la Estación de Servicio Los Loros, sentido oeste-este en esta ciudad, se produjo un accidente de tránsito entre un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo coupe, uso particular, clase automóvil, año 2006, color verde, serial de carrocería 8Z1TJ29676V321466, serial del motor 76V321466 y placa AA406DC, conducido por el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE identificado en las actuaciones de tránsito como número 2; y una motocicleta marca Honda, modelo GL-1800A2, año 2002, tipo paseo, uso particular, color plata, serial de carrocería 1HFSC47412A100563, serial del motor 2100761 y placa AA2A91F, conducida por la parte actora e identificada en las referidas actuaciones con el Nº 1.
Por su parte, la representación judicial de la empresa aseguradora, Abg. HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en el acto de la litis contestación arguyó lo que sigue:
Admitió la ocurrencia del accidente de tránsito con lesionados descrito por la parte actora en la fecha, hora y sitio señalado por éste, así como también la descripción de los conductores y vehículos involucrados.
Rechazó que el accidente se haya producido por causa imputable al conductor del vehículo número 2, ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE, que su mandante haya violado el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; que éste último mencionado haya tratado de darse a la fuga luego de haber ocurrido el accidente.
Impugnó la experticia contenida en el acta de avalúo de fecha 25 de enero de 2015 elaborada por Arístides Gazzaneo, para determinar los daños que presenta la motocicleta por cuanto dicha experticia no contiene una determinación individualizada de los daños no de su valor ya que sólo determina que deben reemplazarse una serie de piezas y para determinar su valor solo se limita en hacer referencia a que se solicitó cotización de precios a empresa foránea dedicada a la venta y distribución, sin indicar ni agregar a la experticia la misma para permitir a los codemandados controlar la prueba.
Negó las erogaciones indicadas por el actor como daños emergentes por cuanto están indeterminados y no forman parte de la pretensión y por último señala que en caso del establecimiento de la responsabilidad civil del propietario del vehículo, la responsabilidad civil de su representada en caso de daños a cosas está limitada a la suma de cuarenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares (Bs. 41.291) con un exceso de límites hasta la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000), en caso de una eventual condenatoria.
Mientras que, el co-demandado LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE manifestó lo siguiente:
Admitió la ocurrencia del accidente de tránsito descrito por la parte actora en la fecha, hora y sitio señalado por éste, así como también la descripción de los conductores y vehículos involucrados, pero negando que haya sido el causante del accidente o por causas imputables a su persona como lo narra el actor, afirmando que la parte actora se desplazaba por el canal derecho (canal lento) y de manera brusca y sin tomar consideración el peligro que eso implicaba no solo para él sino para las demás personas que circulaban por la autopista, se abalanzó abruptamente hacia el canal izquierdo donde circulaba el demandado y violentando las normas de tránsito terrestres ya que no comprobó que podía hacer esa maniobra sin riesgo de colisión, poniendo en peligro la circulación y la vida de ambos, añadiendo que trató de evitar la colisión pero fue imposible debido a la rapidez de la maniobra de la parte actora que invadió su canal de circulación.
Rechazó que en vez de aminorar la marcha y detenerse haya acelerado para darse a la fuga, ya que lo que omite la parte actora es que fue víctima de abuso y amenazas de parte de funcionarios y de la propia parte actora, añadiendo que lo cierto del caso es que luego de la colisión producto de la irresponsabilidad de la parte actora perdió momentáneamente el control del vehículo (se coleó), luego de estabilizarlo procedió a estacionarse, tomando las medidas de seguridad de que no vinieran otros conductores y se acercaron tanto los funcionarios de Policía y Guardia Nacional y la parte actora procedió a amenazarlo e insultarlo.
Negó que circulara a exceso de velocidad, ya que circulaba dentro de los límites que son fijados para autopistas de acuerdo a la normativa legal vigente y que si hubiese excedido tales límites la parte actora hubiese experimentado daños considerables en su cuerpo; que se le haya causado diversos daños y perjuicios que afecten su patrimonio como serán los daños a la motocicleta y daños emergentes; que haya violado la regla establecida en el artículo 253 numeral 2, literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y que la única persona que violó la ley es el demandante. (Subrayado nuestro)
Impugnó y tachó el acta de investigación penal (folios 12 y 13) y croquis administrativo del accidente (folio 15), ya que el mismo no se asemeja al a realidad de cómo ocurrieron los hechos y que los funcionarios MANUEL GARCIA y LEONEL LABORIT dejaron constancia de una series de circunstancias que no presenciaron, por cuanto llegaron al lugar del accidente luego que habían ocurrido los hechos y de igual manera omiten señalar determinados hechos y situaciones que colocan en tela de juicios la imparcialidad que debe caracterizar a estos funcionarios, específicamente omite tomarle declaración en plena violación de su derecho a la defensa y debido proceso y solo tomaron en consideración lo dicho por la parte actora.
Impugnó la experticia contenida en el acta de avalúo de fecha 25 de enero de 2015 elaborada por Arístides Gazzaneo sobre los daños a la motocicleta por cuanto carece de una determinación individualizada de los daños y su valor y no permite el control de la prueba ya que solo vagamente se refiere a algunos elementos sin determinar cuáles fueron utilizados en su pretendida experticia.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos o aceptados: la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 11 de enero de 2015, a la altura de el kilómetro 2 de la Autopista Leopoldo Sucre Figarella, cercano a la Estación de Servicios Los Loros, sentido oeste-este, ciudad Bolívar, Municipio Heres de este estado, los vehículos involucrados en el accidente y la cualidad de garante de la parte demandada. Por el contrario constituyen hechos controvertidos: la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 2 en la ocurrencia del accidente de tránsito; la forma de ocurrencia del accidente; que la garante esté exenta de responder civilmente por los daños causados al vehículo Nº 1, así como el límite de la cobertura de la póliza celebrada entre de los demandados de autos, por cuanto estos fueron ocasionados por un hecho fortuito; la procedencia de las costas procesales; y la indexación judicial.
Dicho esto se pasa analizar el material probatorio ofrecido en el iter procesal
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar, constante de 53 folios útiles, copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del Tránsito Terrestre de ciudad Bolívar, y actuaciones realizadas en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolívar, según expediente Nº CPNB-OIP-012015-001 levantado a consecuencia del accidente -del folio 07 al 59- desprendiéndose entre las actuaciones de tránsito acta de avalúo practicada al vehiculo del demandante de autos, determinándose en la misma el valor para la reparación de los daños allí identificados, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTAMIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), en cuanto al referido avalúo, tenemos que la parte recurrente la impugnó, por los argumentos expresados en la litis contestación y que aquí se dan por reproducidos, así pues tenemos que, ha sido pacífica y reiterada la doctrina y jurisprudencia al establecer que las actuaciones administrativas de tránsito, son documentos públicos administrativos, que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones, con apoyo de otros medios legales, no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que éstos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, si no son desvirtuados por la contra parte.
El precedente criterio es acogido de las múltiples sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil entre otras, en sentencia N° 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A c/ Seguros Panamerican C.A., y N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/ Orlenia Margarita Quezada DE Terán y Seguros Orinoco C.A. en la que se declaró lo siguiente:
“En tal sentido, la sentencia recurrida estableció: “(...) Entre las actas contentivas del expediente, tenemos las actuaciones administrativas de tránsito (...) y como complemento (...) versiones rendidas por los conductores VÍCTOR RAMÓN TORREALBA y ORLENIA QUEZADA de TERÁN, éstas documentales aún no teniendo la relevancia del documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tiene de todos modos la eficacia probatoria del documento público, ya que las mismas emanan de funcionarios investidos de dar fe pública sobre los hechos que plasman en el expediente administrativo de tránsito (…)”.
De la anterior trascripción se evidencia que de conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. En el caso de marras, tenemos que aun cuando la parte accionada impugnó la experticia contenida en el señalado expediente, el tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuada por algún otro medio de prueba.
En tal sentido, que del legajo consignado en copia certificado, consta, entre otras cosas lo que sigue: a) Acta de investigación penal fechada levanta el 12-014-2015, con motivo a la colisión entre vehículos con una persona lesionada, que los vehículos involucrados en el siniestro, eran conducidos por sus propietarios, vehículo Nº 1, por el ciudadano Jorge Manuel Zacarías -demandante- y el vehículo Nº 2, por el ciudadano Luis Alexander Coraspe –demandado-.
b) copia del certificado de registro de vehículo, donde se desprende la titularidad-propiedad del demandante autos, sobre el vehículo Nº 1 -involucrado en el siniestro en referencia-.
De igual manera, la parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos, Gustavo Segundo Teran Martínez y Dami Vargas, identificados en autos, en cuanto a este medio probatorio, se observa de la reproducción audio visual de la audiencia oral, que ambos comparecieron ante el tribunal a quo, quienes previo juramento de ley, contestaron a viva voz, de manera conteste y no contradictoria, que presenciaron el accidente narrado por el demandante de autos, que la motocicleta conducida por el accionante circulaba por el canal derecho (lento), mientras que el vehículo del accionado por el canal izquierdo (rápido), que la moto fue impactada por la parte de atrás por el lado izquierdo, no pudieron determinar con exactitud la velocidad con la que circulaba el demandado, declaraciones éstas que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Por otro lado, el co-demandado Luis Suárez Coraspe, adjunto a la contestación de la demanda consignó un legajo de copias simples de actuaciones levantadas por la Defensoría del Pueblo, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, y siendo que no fue solicitado el cotejo con sus originales, ni fueron ofrecidas en copias certificadas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, tales documentales no se les asigna valor probatorio. Así se juzga.
En cuanto a las testimoniales promovidas, únicamente comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos Lewis de Jesús Orta P. y Génesis Nazareth del valle Loreto, quienes una vez juramentados, respondieron a cada una de las preguntas formuladas tanto por la parte promovente como por la contraparte, teniéndose como resultado que sus dichos fueron contrarios a lo alegado por la parte promovente en la contestación a la demanda, pues ambos, sostuvieron que el vehículo circulaba por el canal derecho, cuando ambas partes sostuvieron que era el canal izquierdo, por tanto, sus deposiciones no merecen fe, razón por la que se desechan de la litis. Así se establece.
TERCERO:
MOTIVOS PARA DECIDIR
La responsabilidad civil por accidente de tránsito, es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extracontractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.
Así las cosas, tenemos que, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
El artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que: “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1) En Carreteras: a) 70 kilómetros por hora durante el día. B) 50 kilómetros por hora durante la noche”. El artículo 255 por su parte establece que: “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa”.
Dicho lo anterior, considera esta alzada establecer el alcance de la conducta asumida por cada conductor de la motocicleta, éste conducía por el canal derecho -lento- no quedando demostrado en autos que haya invadido de manera intempestiva el canal izquierdo tal como lo alega la parte demandada, así como tampoco se evidencia de autos, que el co-demandado, ciudadano Luis Coraspe haya manejado a exceso de velocidad, sin embargo, debido a las condiciones en que se produjo el accidente, resulta concluyente para quien aquí decide, determinar que el conductor del vehículo 2, infringió la regla prevista en el artículo 261 del señalado Reglamento que es del tenor siguiente: “Cuando las condiciones de densidad del tráfico en vías extraurbanas lo permitan, se aplicará la reglas de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía”, conducta ésta que produjo el siniestro que originó los daños materiales reclamados en el presente juicio en virtud de la infracción verificada al conductor Nro. 02 (demandado) quien “NO GUARDO LA DISTANCIA REGLAMENTARIA ENTRE UN VEHÍCULO Y OTRO”, encuadrándose tal conducta en lo dispuesto en la norma antes transcrita (artículo 261 del vigente reglamento de la ley de tránsito terrestre) resultando forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada (empresa de seguros), configurando el hecho ilícito que hace procedente la responsabilidad civil extracontractual, por ende, la procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios señalados en el escrito libelar. Así se dispondrá.
Por lo tanto y visto que el avalúo efectuado por el funcionario de ley no fue desvirtuado con otra prueba -como ya se dijo- este Juzgado estima procedente la indemnización a favor de la actora en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), más la indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo sobre el señalado monto calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CUARTO:
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, empresa de Seguros Guayana, C.A.
Segundo: CON LUGAR la presente demanda de indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) por concepto de los daños ocasionados a la motocicleta propiedad del demandante supra identificado. Se acuerda la indexación monetaria de la suma correspondiente a la indemnización acordada en el presente particular, la cual debe ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, 20-05-2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo deducirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los razonamientos aquí expuestos.
Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del mismo texto.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los quince (15) día del mes de julio de 2016, Años: 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 12:58 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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