REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FN02-X-2016-00005 (9066)
RESOLUCION Nro: PJ0172016000088

Con motivo de la Recusación surgida en el juicio que sigue el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORRES contra el ciudadano JOSEPH BISCONTE por ACCION DE DESALOJO; subieron los autos a esta alzada en virtud de la recusación planteada por el abogado LUIS CUARO REAL; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE BISCONTE, tal y como se evidencia de escrito inserto a los folios 7 al 9 de este expediente; en el juicio principal, dándole entrada en el registro de causa respectivo en fecha 06/07/2016, bajo el Nº FN02-X-2016-000005 (9066) - fijándose el lapso de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas conducentes, y al noveno (9no) día para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, supra indicado, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, éste tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
ANTECEDENTES:

1.- En fecha 17/06/2016, el abogado LUIS ANTONIO CUARO REAL; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSEHP BISCONTE, procedió a recusar al abogado ORLANDO TORRES ABACHE - en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamentándola de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En fecha 22/06/2016 - el juez recusado Abg. ORLANDO TORRES ABACHE, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos.
3.- En fecha 06/07/2016, este tribunal - ordenó darle entrada bajo el Nº FN02-X-2016-00005 (9066), se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover las pruebas conducentes y al noveno (09) día de despacho para dictar la correspondiente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.


S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA:

Cumplido con los trámites procedimentales esta alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, quién es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, que son comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgo la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio, Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION:

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación procede a analizar este Juzgado Superior si la misma es admisible o no.
A tales efectos el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

La norma anteriormente transcrita, da cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, las cuales no se configuran en el caso que nos ocupa, resultando por ello, admisible la recusación propuesta. Así se establece.-

T E R C E RO:
DE LA RECUSACION

Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)” (Rengel-Romberg, tomo I).

Al respecto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…).”

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negrillas del fallo)
Con respecto a la causal invocada por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita.
Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (...)”.

Sobre el mencionado ordinal 18º de la norma en referencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2004, Nº 103-2003, caso GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA, dejó establecido lo siguiente:
“(…) La Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...)”.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el ordinal 18º del artículo 82 de nuestro ordenamiento sustantivo civil, arriba transcrito, pues la parte recusante; la argumenta de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien ciudadano Juez, cursa por ante este Tribunal ACCION DE DESALOJO identificada como ASUNTO: FP02-V-2016-000268, interpuesta por el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORRES, titular de la Cedula de identidad Nro V-8.180.975 en contra de mi poderdante JOSEPH BISCONTE, ya identificado y con relación al inmueble que actualmente este ocupa, ubicado en el sector Libertador, calle Principal de Leonardo Ruiz Pineda Nro. 01, Apartamento Nro 09 de Ciudad Bolívar, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, pero resulta de mi consideración las reservas sobre el desarrollo del actual procedimiento, en virtud de las incidencias y circunstancias negativas sugestivas suscitadas entre el Juez titular de ese Tribunal ahora conocedor de la causa y mi persona, cuando en mi legal participación en el ASUNTO: FP02-M-2014-000051 como defensa en calidad de asistente de una de las partes y el ciudadano Juez, Abogado ORLANDO TORRES ABACHE delante de testigos, surgió ACALORADA DISCUSIÓN por criterios opuestos con respecto y en atención al Asunto ya indicado, originándose una ENEMISTAD MANIFIESTA exteriorizada entre ambos que aun persiste y que en su oportunidad, me motivo a interponer formal denuncia en su contra ante la Inspectoria Nacional de Tribunales (…)”.

Por su parte, el abogado ORLANDO TORRES ABACHE, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22/06/2016, presentó su informe con relación a la recusación que se interpuso en su contra, en los siguientes términos:
“(…) El recusante alega: Ahora bien ciudadano Juez, cursa por ante este Tribunal ACCION DE DESALOJO identificada como ASUNTO: FP02-V-2016-000268, interpuesta por el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORRES, titular de la Cedula de identidad Nro V-8.180.975 en contra de mi poderdante JOSEPH BISCONTE, ya identificado y con relación al inmueble que actualmente este ocupa, ubicado en el sector Libertador, calle Principal de Leonardo Ruiz Pineda Nro. 01, Apartamento Nro 09 de Ciudad Bolívar, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, pero resulta de mi consideración las reservas sobre el desarrollo del actual procedimiento, en virtud de las incidencias y circunstancias negativas sugestivas suscitadas entre el Juez titular de ese Tribunal ahora conocedor de la causa y mi persona, cuando en mi legal participación en el ASUNTO: FP02-M-2014-000051 como defensa en calidad de asistente de una de las partes y el ciudadano Juez, Abogado ORLANDO TORRES ABACHE delante de testigos, surgió ACALORADA DISCUSIÓN por criterios opuestos con respecto y en atención al Asunto ya indicado, originándose una ENEMISTAD MANIFIESTA exteriorizada entre ambos que aun persiste y que en su oportunidad, me motivo a interponer formal denuncia en su contra ante la Inspectoria Nacional de Tribunales.-
En consecuencia y de conformidad con lo previsto y sancionado en los Artículos 82, Numeral 18, 83,92 y 96 del Código de Procedimiento Civil, en este acto formalmente RECUSO al ciudadano Abogado ORLANDOTORRES ABACHE Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la existencia como ya dije de la ya enunciada ENEMISTAD MANIFIESTA entre ambos, cuyos hechos sanamente apreciados hacen sospechable la imparcialidad del ahora Recusado en el ASUNTO:FP02-V-2016-000268, tal como lo provee la norma indicada supra y donde mi persona profesionalmente es parte apoderada de uno de los Litigantes, actuando en su representación y defensa.-
Produzco anexo la documentación siguiente:
01.-Providencia Administrativa Nro 030137999-017024 dictada por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, donde se observa mi participación en dicho Procedimiento Administrativo.-
02.- Denuncia interpuesta ante la Inspectoria Nacional de Tribunales en contra del Abogado ORLANDO TORRES ABACHE, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con relación a la decisión dictada en el ASUNTO: FP02-M-2014-000051 donde fui parte como Defensa de varios Litigantes.-“

En primer término por lo alegado por el recusante al manifestar que resulta de su consideración las reservas sobre el desarrollo del actual procedimiento, en virtud de las incidencias y circunstancias negativas sugestivas suscitadas entre el Juez titular de ese Tribunal ahora conocedor de la causa y mi persona, cuando en mi legal participación en el ASUNTO: FP02-M-2014-000051, como defensa de una de las partes, manifiesta que surgió delante de testigos ACALORADA DISCUSIÓN por criterios opuestos, con respecto a la causa anteriormente indicada, originándose una ENEMISTAD MANIFIESTA exteriorizada entre ambos que aún persiste y que en su oportunidad, me motivo a interponer formal denuncia en su contra ante la Inspectoria Nacional de Tribunales.-

Es de hacer del conocimiento al Tribunal de alzada que no se de Cual Enemistad Manifiesta habla el abogado y cuando ocurrió la presunta Discusión acalorada y en que lugar y cuales fueron los testigos de ese discusión, creo que el abogado aquí recusante no sabe de lo que esta hablando, en ningún momento he tenido discusión alguna con el abogado recusante y menos delante de testigos, aparte que no indica el lugar donde supuestamente ocurrió la acalorada discusión, eso es falso de falsedad absoluta nunca he tenido ninguna discusión con el ciudadano abogado Recusante.

Manifiesta también que a raíz de la discusión interpuso denuncia ante la Inspectoria Nacional de Tribunales en mi contra con relación a la decisión dictada en el Asunto: FP02-M-2014-000051.

Revisado la causa que indica el abogado Recusante existe y se sustancio por ante este Tribunal y también fue decidida en fecha 13 de mayo de 2015, donde la demanda fue declarada INADMISIBLE, cumpliéndose los lapsos de ley quedo definitivamente firme dicha decisión, en vista que el abogado hoy recusante no apelo de la decisión como debió haberlo hecho en vista que no le favoreció la decisión y no lo hizo, estuvo conforme con la decisión.-

Manifiesta también que a consecuencia de la decisión que no le fue a su favor opto por Denunciarme por ante la Inspectoria Nacional de Tribunales, de la cual no tengo conocimiento de denuncia por cuanto no me han notificado.-

En la presente causa signada con la Numeración ASUNTO: FP02-V-2016-000268, que cursa por ante este Tribunal, donde la parte demandante ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORREZ, Contra el ciudadano JOSEPH BISCONTE, la actuación del abogado recusante en esta causa es la siguiente en fecha 6 de junio de 2016 consigno mediante diligencia un poder Apud Acta, posterior a eso en fecha 7 de junio de 2016, presento diligencia solicitando copia simple de la demanda y en fecha 17 de junio de 2016 presento escrito donde presenta reacusación en mi contra como Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con solo tres actuaciones realizada en el expediente el ciudadano abogado presenta reacusación y no indica cual es el motivo, pareciera que es denunciante de oficio en contra de los Jueces.

El abogado recusante no presenta prueba alguna escrita, indica que consigno denuncia por ante la Inspectoria Nacional de Tribunales y no presento copia de dicha denuncia y menos aun los testigos que dice haber estado presente en la discusión Acalorada que se imagino el abogado recusante que había ocurrido.

No es cierto que haya tenido alguna discusión acalorada con el abogado hoy recusante aunado que muy pocas veces ha litigado en este Tribunal, por los resultados arrojados por el sistema juris 2000, el abogado recusante fue abogado asistente en una causa en el año 2014 y ahora este año 2016 que es apoderado en otra causa que esta sustanciando este Tribunal, es decir cada dos años el abogado recusante interviene en una causa en este Tribunal, la primera causa fue declarada INADMISIBLE y en la presente causa se esta sustanciando y entro como apoderado haciendo tres gestiones sin haber realizado gestión alguna de procedimiento.

Con respecto a lo señalado por el ciudadano abogado Luís Cuauro Real, que existe una enemistad manifiesta, que hacen deducir de que no actuare con imparcialidad en la presente causa, encuadrándola en el numeral 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil,

Con respecto a la supuesta enemistad manifiesta que alega el recusante que existe entre el y este Juzgador, hago de su conocimiento que nunca he tenido ninguna discusión con el abogado recusante y menos pueda existir alguna enemista manifiesto como lo indica el recusante eso jamás a ocurrido nunca he tenido ningún impase y menos discusión acalorada con el ciudadano abogado Recusante.

El hecho de que el abogado litigante no haya cumplido con su carga procesal y no haya cumplido con los requisitos necesarios para que le sea otorgado su pedimento no es causal de enemistad, y muchos menos predisposición en su contra, ya que mal podría ser poseedor de ese título, si mi norte es la aplicación de justicia, no me considero enemigo del abogado litigante, que al no ser complaciente con sus pedimentos al no cumplirse los requisitos mínimos necesarios ahora configura para el una enemistad manifiesta, si fuese así la naturaleza humana entonces no existiría la sociedad ni mucho menos familias, ya que sabemos que los padres como fundadores del núcleo de una familia reprenden a sus hijos y hasta sus amigos inclusive entre ellos mismos, y eso no da pie a una enemistad o predisposición por parte de ninguno de los miembro de la familia, por mencionar algún ejemplo resaltante.

En consecuencia, no me considero enemigo del ciudadano abogado Luís Cuauro Real.

De modo que, si el ciudadano abogado Luís Cuauro Real, considera que existen hechos fundados, que configuran la causal de enemistad, promoviendo el recurso de recusación, dado que quien suscribe no ha dado pie para que exista una enemistad; En todo caso, el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro "... demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado..."; de modo que las circunstancias de hecho, tiempo y lugar deben especificarse y la enemistad no puede ser unilateral, sino recíproca, ni puede estar fundada en la actitud de un ciudadano que nunca he tenido ningún tipo de relaciones y que se imagine hechos que nunca ocurrieron con el que busca configurar una enemistad donde no la hay; de admitirse tal circunstancia, llegará un momento en que no habrían jueces, sino una justicia privada, pues, siempre habrá una parte perdidosa, que por regla general le echa la culpa al Juez y otros buscan enemistarse con aquél, para que no conozca en las causa donde actúan, y este es uno de estos casos. (Negrillas mía).
De igual forma nos señala el Código de Ética del Abogado en su artículo 47 y 48, Capítulo IV, Deberes para con los Jueces y demás Funcionarios lo siguiente:
Artículo 47: El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

Artículo 48: El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o la verdad procesal. Actuará con la mayor dependencia y sólo utilizará calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.

Conforme a lo señalado con anterioridad, es ´el deber ser´ de un abogado el respeto para con los funcionarios de la administración de justicia, sin hacer señalamiento infundados ni afirmaciones temerarias que podrían acarrear malos entendidos entre las partes, y más en el caso que nos ocupa, que el ciudadano abogado Luís Cuauro Real, no indica donde se esta configurado la enemista manifiesta y las causales.
En resumen, no tengo trato alguno con el abogado recusante ni con la parte no tengo enemistad con las partes.
Ha quedado demostrado que no tengo amistad ni enemistad con el abogado recusante, por lo tanto, no estoy incurso en la causal que manifiesta la parte recusante que son los numeral 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicito que este escrito de informe a la contestación de la reacusación sea declarado con lugar y desechado la reacusación de la parte demandada en esta causa. Es todo (…)”.

Al hilo de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por el juez recusado, observa que el hecho que hace nacer la causal de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada sobre el supuesto acto en el cual el juez recusado, posee interés en el pleito.

Es así que el recusado, expresa taxativamente que no sabe de cual enemistad manifiesta habla el abogado y cuando ocurrió la presunta discusión acalorada y en que lugar y cuales fueron los testigos de esa discusión, que en ningún momento ha tenido discusión alguna con el abogado recusante y menos delante de testigo, aparte que no indica el lugar donde supuestamente ocurrió la acalorada discusión, eso es falso de falsedad absoluta nunca he tenido ninguna discusión con el ciudadano abogado recusante.

Así pues, es oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina en relación a la causal bajo examen, en este sentido ha expuesto lo siguiente:
“…Ordinal 18º 1-.”…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág.221)… (…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusaciones diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;…”.- Auto, SCC, 21 de Junio de 1990, ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luis Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pág.203…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Patrick J. Baudin L., 2007).

Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…).”

En razón de lo antes expuesto, y a criterio de quien aquí suscribe, las argumentaciones expuestas por el recusante carecen de fundamentos fácticos, sustentando la misma en el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, alegando sin justificación válida alguna, “una enemistad entre él y el juez recusado” por la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte contraria, en razón de que, todo juez de la República Bolivariana de Venezuela, es no sólo garante, sino que es su obligación, como operador de justicia, el velar, controlar y vigilar con celo no sólo la aplicación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, sino además el respeto de lo establecido en las normas legales, y el actuar de las partes y sujetos procesales dentro del ámbito de la buena fé, la justicia y la equidad, principios orientadores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores nuestra Carta Magna.

De allí, que si aceptáramos que cuando un juez ejerce o aplica el contenido de las normas o leyes previamente establecidas ello desembocaría inevitablemente en una “enemistad”, “amenaza” para con quien pudiere sentirse o resultar afectado, no existiría un sistema judicial, pues no habría quien ejecutara las normas y leyes, todos los operadores de justicia, seriamos enemigos de todos aquellos abogados a los que no diéramos la razón en nuestras sentencias. El acatamiento de lo que el Legislador ha establecido como obligatorio para el juez, no puede tomarse como una bandera para pretender de cualquier forma sacar de la ruta del proceso que ya se ha instaurado a un juez que ha dado muestras de imparcialidad, aunado que aceptar tal posición es abrir las puertas a retardos procesales y dilaciones indebidas sin sustento alguno, motivo por el cual, es forzoso para esta superioridad declarar como en efecto declara improcedente la causal bajo análisis -ordinales 18º del artículo 82 ejusdem-. Así se determina.

En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, mas aun cuando el juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir conocimiento la presente causa, al contrario niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones y rechaza categóricamente lo expuesto por la parte recusante, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

C U A R T A
D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Recusación planteada en contra del ciudadano ORLANDO TORRES ABACHE, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial por el abogado LUIS CUARO REAL., surgido en el juicio que sigue el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORRES contra el ciudadano JOSEPH BISCONTE por ACCION DE DESALOJO.-

En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el Nro. FN02-X-2016-00005 al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,






Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal

HFG/MAC/fr.
La anterior decisión fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 11:00 a.m. La Secretaria,

La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal