REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO Nº FP02-S-2016-0001071 (9050)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000090



SOLICITANTE: Ciudadano RAED AL ZAGAYER ZCHAYER, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº v-15.251.114, con domicilio en la Av. Andrés Eloy Blanco, Qta. Amal-Ciudad Bolívar-edo Bolívar.-


ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos: GUSTAVO ZAGALA GONZALEZ y JOSE GREGORIO MARINHO RIBEIRO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 84.609 y 143.936 y de éste domicilio.


MOTIVO: EXEQUÀTUR







P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano RAED AL ZAGAYER ZCHAYER, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro V-15.251.114, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO ZAGALA GONZALEZ y JOSE GREGORIO MARINHO RIBEIRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 84.609 y 143.936 -presentó solicitud de EXEQUATUR.-

1.2.- PRETENSION:

Alegó en escrito lo siguiente:
“ … Que en virtud de que la Republica Árabe Siria no se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de La Haya del 05 de Octubre de 1961, los documentos emitidos en Siria que van a ser usados en el exterior deben estar debidamente traducidos y legalizados.
En el presente caso, Ciudadana Juez Superior, el original de la Sentencia de Divorcio (Resolución 294, Caso 507) definitivamente firme para su ejecución dictada por el Tribunal Canónico a la Ley del Islam en Swaida, Republica Árabe Siria, en fecha 31 de Julio de 2012, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tiene plena validez en Venezuela debido a que se encuentra debidamente legalizadas las firmas del Magistrado Juez Canónico SEMIEH EL SABEE; Del Ministerio de Justicia, Oficina de Legalización de Documentos Exteriores-Despacho de Swaida; de la Oficina del archivo del Tribunal Canónico Al Mazhabieh de Swaida; De la Cancilleria de Siria, Director del Departamento Consular, Sr. AMER OBEID, cuya firma se legalizó por ante la sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica Árabe Siria en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el Nro 017, debidamente suscrita por el ciudadano Consejero JAVIER ALEXANDER ROA.
Que los ciudadanos RAED AL ZAGAYER ZCHAYER y ANOUD ABOU TAFESH, venezolano el primero, de nacionalidad Siria la segunda nombrada, mayores de edad civilmente hábiles, divorciados, titular de la cedula de identidad Nro V-15.251.114, el primero, y Pasaporte Sirio Nro NOO40033614 la segunda, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Swaida Provincia de Swaida, Republica Árabe Siria en fecha 10 de Julio del 2008, quedando inserto bajo el Nro 1942 en los Libros llevados por dicho Registro Civil, y luego inscrito en fecha 30 de Julio del 2008, bajo el Nro 60, en los Libros de Inscripción de Matrimonios de ciudadanos Venezolanos en el exterior llevado por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Damasco, Republica Árabe Siria, para luego ser insertada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 13 de octubre del 2009, bajo el Nro 610, Folio 505, Libro 04, Tomo U del Registro Civil, el cual consigno en original marcado con la Letra “A”. Es el caso, ciudadana Juez que mediante la sentencia Nro 294, Caso 507, Definitivamente firme para su ejecución, dictada por el Tribunal Canónico a la Ley del Islam en Swaida, Republica Árabe en fecha 31 de Julio del 2012, dictada por el Magistrado SEMIEH EL SABEE decretó DIVORCIO CONCENSUADO. La demanda de divorcio en el principio fue contenciosa, y el tribunal ordenó un embargo preventivo sobre las prendas del ajuar de la esposa, prohibiendo la salida del país al esposo y obligando a pagar la Dote aplazada y la entrega de los objetos de su ajuar. Luego, dicha demanda por instancia de las partes, se convirtió en un contrato de DIVORCIO CONCENSUADO, cambiando las pretensiones y así, objeto de la demanda, levantándose la medida de embargo que pesaba sobre el ajuar y la medida de prohibición de viaje. El Tribunal Canónico en cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 137, 202, 204, 206 y 208 de Fundamentos de Juicio; Aparte de los artículos 94, 985 de la Ley de Capacitaciones personales, configurándose los Artículos 99 y 100 de Pruebas, de la Ley Canónica a la Ley del Islam, pasó a decidir en fecha 17 de julio del 2012, decretando el Divorcio Concensuado, cuya sentencia quedó definitivamente firme para ejecución en fecha 31 de julio del mismo año 2012. Dicha sentencia, generó para la Republica Árabe Siria FUERZA DE COSA JUZGADA. Así mismo dicha dispositiva, no colide ni esta en contra de norma alguna del Ordenamiento Jurídico Venezolano Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano RAED ALZAGAYER, ocurrimos ante su cometerte autoridad a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal, declare el PASE DE COSA JUZGADA a la Sentencia de Divorcio Resolución 294, Caso 507, Definitivamente Firme para su Ejecución, dictada por el Tribunal Canónico a la Ley del Islam en Swaida, Republica Árabe Siria, en fecha 31 de Julio del 2012, que decretó la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos RAED ALZAGAYER y ANOUD ABOU TAFESH, antes identificados, a los fines de que se conceda su eficacia en su totalidad y Fuerza Ejecutoria de dicha sentencia en la Republica Bolivariana de Venezuela. Que con dicha solicitud anexó los siguientes documentos:
Original de Acta de Matrimonio, marcado Letra “A”
Original de la Sentencia de Divorcio 294, Caso 507, Definitivamente Firme para su Ejecución, Dictada por el Tribunal Canónico a La Ley del Slam en Swaida, republica Árabe Siria, en fecha 31 de julio de 2012 debidamente traducida al Castellano, y legalizada por las diferentes Autoridades Sirias y Embajada Venezolana, marcado “B”.- ….”

1.3.- ADMISION
En fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia de haberse recibido la presente solicitud; por lo que, en esa misma fecha-vale indicar-23/05/2016, se admitió la misma ordenándose la notificación del Fiscal 7mo. del Ministerio Público. Librándose en esa misma fecha boleta de notificación.

1.4 NOTIFICACIÓN

En fecha 29 de junio de 2016, el alguacil de éste tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, ubicada en la Av. Av. 17 de diciembre de esta ciudad.-

Posteriormente, en fecha 08/07/2016, la Abg. Rosa del Carmen Prieto, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 18 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para que el Fiscal del Ministerio Publico emitiera su opinión en relación a la presente solicitud, haciendo uso de éste derecho en fecha 08/07/2016. Seguidamente, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a los fines de dictar la resolución correspondiente.


Cumplido con los trámites procedimentales, pasa esta juzgadora a resolver el presente asunto en los siguientes términos:

S E G U N D O:
2.1 DE LA COMPETENCIA

Antes de que este juzgado superior proceda en derecho a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Negrillas del fallo)

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende claramente que, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa -como es el caso que nos ocupa- la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país

Conforme a lo expuesto, de una examen de las actas procesales se aprecia que la sentencia de Divorcio (Resolución 294, caso 507) definitivamente firme para su ejecución, dictada por el Tribunal Canónico a la Ley de Islam en Swaida, Republica Árabe Siria, en fecha 31 de Julio del 2012, objeto de la presente solicitud de exequátur, fue otorgada de mutuo acuerdo por los ciudadanos RAED ALZAGAYER y ANOUD ABOUD TAFESH, es decir, que se dio en un proceso de carácter no contencioso. En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este juzgado superior se declara competente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

2.2 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de éste tribunal para resolver el asunto bajo análisis, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

“(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.


En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal Canónico a la Ley del Islam en Swaida, República Árabe Siria - país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta alzada pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1. Que dicha sentencia haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas”
En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera sometida a examen, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
En relación con éste requisito debe señalarse que se constató que la sentencia fue dictada por un Tribunal Canónico a la Ley de Islam en Swaida, Republica Árabe Siria, mediante resolución Nº 294, Caso 507, la cual decreto la DIVORCIO CONCENSUADO entre Anoud ABOU TAFESH y Raed AL ZAGAYER, y la misma fue certificada por el Tribunal Canónico en Swaida, el 17.02.2016 (firma y sello) del Ministerio de Justicia, Oficina de Legalización de Documentos Exteriores, despacho de Swaida, (firma y sello), en fecha 17.02.2016 de la Oficina del Archivo del Tribunal Canónico Al Mazhabieh de Swaida y de la Chancillería de Siria, Director del Departamento Consular-Swaida - y traducida en fecha 21-02-2016, por un traductor jurado de la República Árabe Siria ciudadano ZUHEIR KHANSA, con licencia Nro 1285. En consecuencia, éste tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
Es de observar, que del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal del Culto de Swaida, Siria, lugar del último domicilio de las partes, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado situado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo arriba señalado.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley especial en referencia;
Igualmente observa éste tribunal, que el Tribunal de Culto de Swaida tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley, y por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio y establecieron su domicilio en Swaida Siria, donde se dictó el fallo, se desprende que éste - Tribunal - se encuentra con plena jurisdicción para dictar tal resolución.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
Es importante señalar, al cinco (05) del escrito de la presente solicitud, presentado por el ciudadano RAED AL ZAYAGER ZCHAYER, indico que: “…la pretensión de la demanda en la causal de divorcio, fue la de Mutuo Acuerdo, aplicándose por analogía, la causal de divorcio contenida en el Ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario de la esposa por parte de las aptitudes del esposo, vale decir separación de cuerpo de manera voluntaria y la ausencia de reconciliación, la cual produce la convención en divorcio de la misma, lo cual no es contrario al orden publico venezolano, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa d la Ley venezolana … El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, ambos Asistidos por abogados de confianza, toda vez, que por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por otro se evidencia de la SENTENCIA, que los ciudadanos RAED AL ZAYAGER y ANOUD ABOU TAFESH, son manifestantes de su voluntad de separase sin posibilidad alguna de unirse..; por lo que no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Ahora bien, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En tal sentido, esta superioridad estima que efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este tribunal cumplidos los requisitos de Ley para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Tribunal Canónico “Almazhabieh” en Swaida, Republica Árabe de Siria, de fecha 31 de julio de 2012, debidamente apostillado en fecha 29/02/2016, por la Republica Bolivariana de Venezuela, embajada en la Republica Arabe Siria Sección Consular Nº 017, tal como se declarará en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

T E R C E R O
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Tribunal Canónico “Almazhabieh” en Swaida, Republica Árabe de Siria, de fecha 31 de julio de 2012, debidamente apostillado en fecha 29/02/2016, por la Republica Bolivariana de Venezuela, Embajada en la Republica Árabe Siria Sección Consular Nº 017- decretó la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Raed ALZAGAYER y Anoud ABOU TAFESH.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Superior,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.

La anterior fue publicada en fecha 21 de Julio de 2016, siendo las doce y diez - post-meridiem (12:10 p.m.).- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.