REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL



ASUNTO: FP02-R-2016-000036 (9026)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172016000091


PARTE ACTORA: SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.170.799 y de éste domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ y RIGUBERTA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.878 y 150.227 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.172.712 y de éste domicilio.-


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA NATERA abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 125.636 respectivamente.-



MOTIVO: DIVORCIO





I:
SÍNTESIS:

En fecha 17 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana, SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.799, debidamente asistida por el profesional del derecho Dr. Martín Alfredo Lewis Yépez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 7878, contra el ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.712 y de éste domicilio, siendo distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
“… ciudadano Juez, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 26 de septiembre del año 1.997, contraje matrimonio Civil con el ciudadano: DIONEL EDUARDO BOLÍVAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. V-11.172.712 y de este domicilio.- fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización “El Perú”, sector 2, casa No. 15 de ésta Ciudad y posteriormente cambiamos de domicilio conyugal a la Calle la gallera No. 4 del Barrio las Moreas de ésta Ciudad (Ultimo domicilio conyugal) y allí convivimos hasta el día 7 de octubre del año 2.007, fecha en que sin causa, razón o motivo justificado, mi mencionado esposo abandono el mismo y para la presente fecha no ha habido reconciliación ni convivencia.- en vista de lo expuesto es por lo que hoy acudo por ante su competente autoridad con el fin de demandar, como formalmente demando en acción de divorcio al ciudadano: DIONEL EDUARDO BOLÍVAR SIFONTES, ya identificado y domiciliado en el callejón Guayana s/n, sector Mercado Periférico de ésta Ciudad.- fundamento la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual tipifica abandono voluntario.- ciudadano Juez, de nuestra convivencia procreamos un hijo el cual falleció.- finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar…”.-

DE LA ADMISIÓN:

En fecha 21/01/2014, el tribunal de la causa, admitió la demanda, emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar al día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2014, la ciudadana Solange Josefina Valera García, parte actora en la presente causa, otorgó poder especial al abogado Martín Alfredo Lewis Yépez.-

DE LA CITACIÓN:

En fecha 12-02-2014, el alguacil del a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7mo del Ministerio Público del estado Bolívar.-

Así las cosas, en fecha 11-03-2014, el alguacil del juzgado a-quo, “(…) expuso: Doy cuenta al Ciudadano Juez que en fechas: 05-03-2014, 07-03-2014 y 10-03-2014, me trasladé hasta el callejón Guayana, casa Nº 07, sector mercado periférico de esta Ciudad, con la finalidad de citar al ciudadano: DIONEL EDUARDO BOLÍVAR SIFONTES, y en dichas oportunidades no pude lograr su citación, por tal motivo consigno dicha Compulsa de Citación (…)”.-

Mediante diligencia de fecha 13-03-2014, el abogado Martín Alfredo Lewis Yépez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal ordenar la citación por carteles de la parte demandada.-

En razón de ello, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20/03/2014, acordó la citación por carteles en los diarios “El Progreso y “El Luchador” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de abril de 2014, el abogado Martín Alfredo Lewis Yépez, apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios ordenado por el juzgado a quo.-

En fecha 18 de septiembre de 2014, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de octubre de 2014, el abogado Martín Alfredo Lewis Yépez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial, para obtener la continuidad del proceso.-

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, el tribunal de la causa, acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada JESSIKA NATERA BARRIOS recayendo la misma en la abogada.-

En fecha 21/01/2015, el alguacil del juzgado a-quo, dejó expresa constancia de haber notificado a la Abg. Jessika Natera Barrios, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Dionel Eduardo Bolívar Sifontes, quien en fecha 26-01-2015, prestó su juramento de Ley.-

Mediante diligencia de fecha 02/02/2015, el abogado Martín Alfredo Lewis Yépez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se cite al defensor judicial.-

Por auto de fecha 06-02-2015, el tribunal de la causa, ordenó emplazar a la abogada Jessika Natera Barrios defensora judicial designada a la parte demandada.-

En fecha 24/02/2015, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Jessika Natera Barrios, en los pasillos del tribunal.

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS:

A tales efectos, el día 13-04-2015, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, donde se dejó constancia que comparecieron la ciudadana SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA, asistida por el abogado Martín Alfredo Lewis Yépez, también compareció la abogada Jessika Natera Barrios defensora judicial de la parte demandada ciudadano Dionel Eduardo Bolívar Sifontes se encontró presente la Fiscal 7º del Ministerio Publico, no hubo reconciliación, se emplazó a las partes al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.-

Posteriormente, el día 01/06/2015, se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, donde se dejó constancia que comparecieron la ciudadana SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA, asistida por el abogado Martín Alfredo Lewis Yépez, se dejó constancia que se encontró presente la abogada Jessika Natera Barrios defensora judicial de la parte demandada. Asimismo se encontró presente el Fiscal 7º del Ministerio Público, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. La actora expuso: “Insisto en la continuación del presente juicio hasta su culminación mediante divorcio”, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el a-quo, dejó expresa constancia que “(...) En el día de hoy, ocho (08) de junio de Dos mil quince (2015), día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, comparece la abogada Jessika Natera Barrios defensora judicial de la parte demandada, encontrándose presente el abogado Martín Alfredo Lewis Yépez, apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar en dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos escrito de contestación a la demanda. En la cual expresó entre otras cosas: “(…) 1ro. que una vez designada en esta causa como defensora judicial de la parte accionada , y con el objeto de ejercer la debida defensa de la parte demandada, tomando como referencia la dirección que indicara (sic) el demandante en su libelo esto es Calle La Gallera Nro. 04 del Barrio Las Moreas, de esta ciudad donde por mis propios medios me traslade el día miércoles 11-03-15 a las 12:45pm; el jueves 18-03-15 a la 01:00pm; el lunes 13-04-15 a las 5:00pm; tratando de ubicar al demandado para hacer de su conocimiento la acción judicial intentada en su contra, en una oportunidad me recibió una señora de nombre Bertha Sifontes cedula de identidad nro. 3.504.027 quien me manifestó que era la madre del demandado me recibió la documentación que le lleve… marcado con X y me dijo que el no se encontraba en ese momento pero que ella le iba a avisar para que se comunicara conmigo, lo cual a la presente fecha no ha sucedido… intente la ubicación del demandado ante la base de datos de electores llevadas por el consejo nacional electoral y la base de datos de la página web Dateas… intente a través de de la vìa Ipostel…, así como también publique notificación del demandado mediante la prensa Diario El Progreso de fecha 03-06-15…rechazo y contradigo la demanda intentada en contra de Dionel Eduardo Bolívar Sifontes por Solange Josefina Valera García, en toda y cada una de sus partes, lo cual abarca tanto a lo hechos que el actor expone en su libelo como el derecho en el cual trata de fundamentar su pretensión. En tal sentido niego y rechazo por incierto que en fecha 07/10/2007 que mi defendido haya abandonado en domicilio conyugal en razón de ella niego y rechazo por incierto que mi defendido se encuentre incursa en la causal contenida en el ordinal 2n artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario. En los términos expresados dejo contestada la presente demanda, la cual solicito sea declarada sin lugar en toda y cada una de sus partes, reservándome el derecho de demostrar todo cuanto le favoreciere en el curso del debate probatorio (…)”.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA ACTORA:

Capítulo Primero: Reprodujo el merito favorable de autos.

Capítulo Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: Gilberto Hernández Márquez, Ángel Delgado Romero y Barinia Villegas Torres,

DEL DEMANDADO:

No hizo uso de este derecho.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBAS:

En fecha 13/07/2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 06 de agosto de 2016, rindieron su declaración los testigos GILBERTO HERNANDEZ MARQUEZ Y BARINIA DE LAS NIEVES VILLEGAS TORRES.-

En fecha 25 de septiembre de 2015, la abogada Jessika Natera, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora, en virtud del fallecimiento de su apoderado judicial, lo cual fue notificada en fecha 30/09/2015.-

En fecha 02 de octubre de 2015, la ciudadana Solange Josefina Valera García, parte actora en la presente causa, otorgó poder Apud Acta a la abogada Riguberta Rojas.-

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA en contra de su conyugue ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, por la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vinculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, contrajeron en fecha 26 de septiembre del año 1997, los prenombrados ciudadanos.-

En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, REPUSO la causa al estado de que se aperture el lapso de apelación de dicha sentencia definitiva de conformidad con lo que establecen los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA APELACIÓN:

En fecha 11-02-2016, la abogada Jessika Natera, presentó diligencia mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a-quo. Por lo que, por auto fechado (19-02-2016), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta instancia superior.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 03 de marzo de 2016, la suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.... de éste Circuito y Circunscripción Judicial, asignándosele el N° FP02-R-2016-000036 (9026), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 04 de abril de 2016, la abogada Jessika Natera, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes expresando lo siguiente: “(…) tomando en consideración que el Juez de merito, como antes lo expuse, toma como elemento probatorio suficiente, sin posibilidad de adminicularlo con algún otro medio que pudiera aportar la actora, la declaración de los testigos anteriormente mencionados, quienes, si bien depusieron en forma coherente, siendo contestes en sus dichos y respuestas a preguntas y repreguntas, su deposición presenta severas inconsistencias, ya que al actora omitir el tiempo que convivieron en su primer domicilio conyugal (Urb. EL Perú, sector 2, casa Nº 15), y luego mudarse al ultimo domicilio (Las Moreas, Calle La Gallera, Nº 4, Cd. Bolívar), se hace imposible la determinación de la veracidad testifical, quienes deponen que conocen al matrimonio hace mas de quince (15) años por vivir en el mismo sector, pero no dicen desde que época los cónyuges Bolívar-Valera se establecieron en las Moreas, lo que deja a interpretación libre del juzgador, que ya desde hace quince (15) años, los cónyuges vivían en el sector las Moreas, interpretación esta, por demás errónea que incluso afecta el derecho de defensa de la parte, ya que el deber ser procesal, era demostrar en primer termino la fecha cuando los cónyuges cambian su domicilio procesal a las Moreas, luego de haber vivido en el Perú, para poder darle mayor consistencia a la credibilidad de las versiones testifícales. En los términos expresados dejo presentados mis informes ante esa instancia Superior, pido que los mismo sean agregados a los autos, se aprecien en toda su extensión al momento de la definitiva, y que la sentencia de instancia recurrida sea revocada como consecuencia lógica de la declaratoria Con lugar del recurso Ordinario de Apelación interpuesto (…)”.-

En fecha 11-04-2014, éste tribunal dejó constancia que el día (07-04-2016), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte demandada, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-


En fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal Superior, dejó expresa constancia que el día (26-04-2016), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LOS MERTIOS DE LA CONTROVERSIA:

Cumplidos como han sido los términos procedimentales éste Tribunal Superior pasa a delimitar el eje de la presente acción:

La presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: Solange Josefina Valera García en contra de su cónyuge ciudadano Dionel Eduardo Bolívar Sifontes, ambos debidamente identificados en los autos, aparece fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; alegando la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Dionel Eduardo Bolívar Sifontes, el día 26 de septiembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 285 anotada al folios 044, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, Nº 2, Tomo M3, llevados por ante esa Prefectura, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle La Gallera, casa Nº 4 del Barrio Las Moreas de esta misma ciudad. Que el día 7 de octubre de 2007 su cónyuge sin causa, razón o motivo justificado abandono el hogar y hasta la presente fecha no habido reconciliación.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, en el acto de litis contestación, alegó: Que tomo como referencia la dirección que indicó la demandante en el libelo de la demanda, donde se traslado por sus propios medios los días 11, 18-03-2015 y 13-04-2015, para ubicar al demandado de autos con la finalidad de hace del conocimiento de éste la acción judicial intentada en su contra por su cónyuge, de igual forma intento su ubicación mediante la base de datos del Consejo Nacional Electoral y la página web Dateas, así como también vía Ipostel y mediante publicación de notificación en el Diario El Progreso el día 03-06-2015, y hasta la presente fecha no ha podido dar con su ubicación. Con base a lo antes expuesto y estando en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda en nombre de su representado hizo uso de ese derecho en los términos siguientes: Rechazo y contradigo la demanda intentada en contra de defendido ciudadano Dionel Eduardo Bolívar Sifontes por la ciudadana Solange Josefina Valera García, en toda y cada una de sus partes, lo cual abarca tanto lo hechos como el derecho, en tal sentido negó y rechazo por incierto que en fecha 07/10/2007 su defendido haya abandonado en domicilio conyugal, así mismo negó y rechazo que su defendido se encuentre incursa en la causal contenida en el ordinal 2n artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, en la presente causa la pretensión principal de la parte actora, es la disolución del vínculo matrimonial, en la cual debemos hacer un recuento, y verificar si se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en la ley, en la que observamos que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, a tales efectos después de realizadas las gestiones pertinentes para su citación, no pudiendo lograr su comparecencia, nombrando defensor judicial para que represente al demandado, nombramiento recaído en la abogada Jessika Natera Barrios, plenamente identificada en autos.

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal debe resolver como punto previo al fondo del asunto, sobre las obligaciones recaídas del defensor judicial de la parte demandada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero: Como se puede observar de las anteriores actuaciones, tenemos que aun cuando fue publicado según la forma exigida por nuestra norma adjetiva civil el cartel de citación del accionado, así como su fijación en el domicilio de éste, ciudadano Dionel Eduardo Bolívar Sifontes, no compareció ninguna persona atribuyéndose la representación del mismo, a fin de ejercer el derecho a la defensa alegando lo que ha bien considerare conveniente, razón por la cual, le fue designada defensora judicial, la abogada Jessika Natera Barrios, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, expuso: “ Que con el objeto de ejercer la debida defensa de la parte demandada, tomando como referencia la dirección que indicara (sic) el demandante en su libelo …donde por mis propios medios me traslade el día miércoles 11-03-15 a las 12:45pm; el jueves 18-03-15 a la 01:00pm; el lunes 13-04-15 a las 5:00pm; tratando de ubicar al demandado para hacer de su conocimiento la acción judicial intentada en su contra,…, lo cual a la presente fecha no ha sucedido… intente la ubicación del demandado ante la base de datos de electores llevadas por el consejo nacional electoral y la base de datos de la página web Dateas… intente a través de de la vía Ipostel…, así como también publique notificación ….en el Diario El Progreso de fecha 03-06-15…rechazo y contradigo la demanda intentada en contra de Dionel Eduardo Bolívar Sifontes por Solange Josefina Valera García, en toda y cada una de sus partes…”

Segundo: Con relación a ello, quien suscribe el presente fallo observa que el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento de la defensora ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa de la demandada.

En tal sentido, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (...)”. Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Corolario a lo anterior tenemos, que los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general.

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial, corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-06-2010, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, “(…) cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (…)”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa. (Subrayado nuestro)

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.

Por tanto, dicha omisión procesal debe ser subsanada, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En síntesis, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido -sin que baste el traslado en tres (3) oportunidades al domicilio y la emisión de las notificaciones realizadas por ésta- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

En tal sentido, tenemos que, por cuanto si bien es cierto, que la defensora alega, haberse trasladado en tres (3) oportunidades al domicilio del demandado en el Sector periférico, callejón Guayana Nº 07, los días 11, 18-03-2015 y 13-04-20015, e igualmente intento la ubicación del demandado mediante la bases de datos del Consejo Nacional Electoral y la pàgina Web Dateas; así como también publicó notificación en el Diario El Progreso en fecha 03-06-2015 –siendo imposible localizarlo, a los fines de hacer del conocimiento de él (demandado) la acción judicial intentada en su contra- también es cierto que, no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado todas las gestiones necesarias para lograr ejercer una adecuada defensa, pues se evidencia del análisis de los autos que la defensora judicial no promovió pruebas alguna, ni informes antes el tribunal a quo.

En virtud de lo cual, se desprende claramente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, considerándose tal actuación por quien aquí decide, como deficiente, siendo ello así, y por lo antes expuesto, es evidente que se ha violado el derecho a la defensa del accionado de autos, ya que ha señalado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal que para considerar que se ha vulnerado esta garantía procesal constitucional, al demandado ausente o no presente, no solo basta que la actuación realizada por el defensor ad-litem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente como ha sido en el caso de marras, deviniendo tal actuación en una vulneración del orden público constitucional; por cuanto, el defensor ad-litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio. Así se establece.-

Así tenemos que, la doctrina casacionista, afirma que “(…) es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor judicial y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considera apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables, presentar informes y observaciones en el proceso de segunda instancia y hacer todo cuanto sea posible en su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho a la defensa de las partes (…)”.

Criterio éste establecido reiteradamente por la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

Ahora bien, de todo lo antes expuesto, quedó determinado claramente que la defensora ad litem nombrada ejerció de una manera deficiente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada por el tribunal de la causa y aplicando la doctrina casacionista parcialmente arriba transcrita, al caso que nos ocupa debe forzosamente esta jurisdicente declarar de oficio en el dispositivo del presente fallo sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, ciudadano DIONEL EDUARDO BOLÍVAR SIFONTES, nula la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 12-01-2016. Y Así se resuelve.-

D I S P O S I T I V O

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada abogada Jessica Natera Barrios, quien actúa en representación del ciudadano Dionel Eduardo Bolívar Sifontes.

Segundo: Se ordena REPONER la causa contentiva del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCÌA contra el ciudadano DIONEL EDUARDO BOLÌVAR SIFONTES, al estado de que nombre nuevo defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 20-01-2015 (inclusive), con inclusión de la sentencia recurrida.

Tercero: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 02:54 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.