REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-000073
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANGEL ALMANDO ROMAN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.986.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.110

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR MUÑOZ, HEIDDY GARCIA y JOANINA HERRERA, Abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.386, 67.247 y 130.032, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE VIATICOS, PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL, BENEFICIOS CONTRACTUALES POR EXTENSION A JUBILADOS Y PENSIONADOS.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ROMAN, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE VIATICOS, PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL, BENEFICIOS CONTRACTUALES POR EXTENSION A JUBILADOS Y PENSIONADOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Marzo de 2015, correspondiéndole al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, en fecha 16 de Marzo del 2015 fue admitida y cumplidas las formalidades legales. En fecha 29 de Septiembre de 2015, tuvo lugar el Sorteo Nº 079-2015, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar.
Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 25 de Abril del 2016, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. Siendo adjudicada a este Juzgado, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 12 de Julio de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano ANGEL ROMAN, ingresó a prestar sus servicios personales para INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), en fecha 03 de Mayo de 1982, fue contratado por la demandada como VISITADOR RURAL (Obrero fijo), es importante señalar que el ciudadano ANGEL ROMAN, con un horario de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y jornadas nocturnas supervisando las fumigaciones. Ahora bien, debido que el cargo que ocupa el demandante es de Visitador Rural, el patrono lo envía a los once (11) Municipios del Estado Bolívar, saliendo en fecha 10 de cada mes con retorno todos los últimos del mismo mes, laborando los días feriados y domingo. Asimismo, indica el demandante en su escrito libelar que los mismos no le han sido cancelados y que actualmente devenga un salario Normal Mensual de Bs. 8.708,41.
Insiste el representante legal del actor que ha solicitado en reiteradas oportunidades al demandado, el pago de sus diferencias de viáticos, ya que desde su ingreso el patrono ha obligado al actor a realizar sus funciones como Visitador Rural en las campañas contra la malaria, dengue y endemias rurales, en diferentes localidades de la demarcaciones de Tumeremo, San Félix, Maripa, La Paragua, Ciudad Bolívar, etc., laborando más de Veinte (20) días mensuales en esas zonas, alega que el patrono venia cancelando los viáticos de forma irregular, ilegal y no ajustado a la realidad, siendo que la misma no cubre los gastos mensuales, tales como el hospedaje, pasajes y alimentos.
Es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE DIFERENCIA DE VIATICOS, PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL, BENEFICIOS CONTRACTUALES POR EXTENSION A JUBILADOS Y PENSIONADOS, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. VIATICOS la cantidad de BS. 529.260,00.
2. BONO RURAL la cantidad de Bs. 792.000,00.
3. PRIMA POR ALIMENTACION la cantidad de Bs. 10.692,00.
4. BONO UNIFORME Y ZAPATOS la cantidad de Bs. 9.200,00
5. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de Bs. 10.736,00.
6. PRIMA ASISTENCIA la cantidad de Bs. 33.150,00.
7. PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS la cantidad de Bs. 41.800,37.
8. PRIMA POR DEDICACION a la actividad de salud la cantidad de Bs. 22.950,00.
9. VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES Y VENCIDAS NO PAGADAS la cantidad de Bs. 182.876,40.
10. BONO VACACIONAL LEGAL- CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 252.543,60.
11. FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS la cantidad de Bs. 15.120,00.
12. BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS la cantidad de Bs. 52.920,00.
13. ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 417.118,00.
14. De igual forma solicita le sea otorgada la Jubilación contractual a tenor del Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 67 la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Todos los montos arrojan la cantidad de 2.485.576,40, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 567.260,00 por concepto de viáticos.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 792.000,00 por concepto de Bono Rural, siendo que el área donde labora el demandante no se considera área rural.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 10.692,00 por concepto de Prima de Alimentación y/o Bono de cesta tickets.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 9.200,00 por concepto de Uniforme y Zapato, correspondiente al periodo 2006-2015, ya que este bono se le cancela a los trabajadores que se encuentra en su jornada efectiva de trabajo, sin embargo el demandante se encontraba de reposo medico desde enero del año 2006 hasta junio del año 2015, por lo que durante ese tiempo no se hizo acreedor del mencionado beneficio.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad ya que este bono se le cancela a los trabajadores que se encuentra en su jornada efectiva de trabajo, sin embargo el demandante se encontraba de reposo medico desde enero del año 2006 hasta junio del año 2015, por lo que durante ese tiempo no se hizo acreedor de ese beneficio, sin embargo una vez reincorporado a sus funciones la demandada continuo cancelando dicho bono.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 33.150,00 por concepto de Bono y/o prima Asistencial y la cantidad de Bs. 22.950,00 por concepto de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 88.970,45 por concepto de Prima de Municipios Foráneos, toda vez que para hacerse acreedor de este beneficio el trabajador debe desempeñar sus funciones en un área de frontera y de difícil acceso.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 182.876,40 por concepto de Vacaciones Anuales Contractuales Vencidas y no Pagadas, toda vez que el demandante se encontraba de reposo medico desde enero del año 2013 hasta junio del año 2014, por lo que durante ese tiempo no se hizo acreedor de ese beneficio, sin embargo una vez reincorporado a sus funciones el patrono continuo cancelando dicho bono.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 252.543,60 por concepto de Bono Vacacional Legal y Contractual correspondiente al periodo 1.982- 2015.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 68.040,00 por concepto de Días Feriados y Domingos Trabajados, toda vez que el demandante ha estado de reposo medico, de vacaciones y ausente del trabajo en varias oportunidades.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 52.920,00 por concepto de Bono Nocturno Trabajados y no pagados, toda vez que el demandante ha estado de reposo medico, de vacaciones y ausente del trabajo en varias oportunidades.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le otorgue al ciudadano ANGEL ROMAN, la Jubilación Contractual por cuanto el mismo no cumple los requisitos para hacerse meritorio de tal beneficio, ya que cuenta con cincuenta y Tres (53) año de edad y Treinta y Tres (33) años de servicios.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 417.118,00 por concepto de Antigüedad, toda vez que la demandada cancelo tal concepto.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 2.485.576,40 que es la suma de todos los conceptos reclamados por el actor, por cuanto el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar honro todos estos conceptos reclamados por el actor.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido el Pago de viáticos y el otorgamiento de la jubilación en un 100%. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones.
En cuanto a los viáticos se pudo observar que consta en los folios del 175 al 177 de la primera pieza los recibos de pagos de viáticos de los años 2000 al 2001, además de ello, consta un oficio de fecha 08 de Enero del 1.999, suscrito por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, donde declaro procedente los reclamos de los viáticos mensuales hecho por los trabajadores, es decir que este beneficio le corresponde al actor, ahora bien en cuanto al otorgamiento de la jubilación, se pudo determinar que la cláusula Nº 67 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), establece que el Instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien (100%) del salario, cuando el trabajador haya cumplido veinticinco (25) años de servicios independientemente de la edad, ahora bien, siendo que el ciudadano ANGEL ROMAN ingreso el 03 de Febrero del 1.982 a prestar servicios personales al Instituto, se pudo determinar que a la presente fecha el actor cuenta con treinta y cuatro (34) años de servicio, sin embargo es importante señalar que consta en autos específicamente en el folio 186 de la primera pieza, constancia mediante el cual se informa que el actor esta pensionado por vejez por el I.V.S.S y su Jubilación se encuentra en tramite.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales marcadas con la letra “A” Siete copias contentiva de Constancias de trabajo, “B” Recibos de Pagos de los años 2011 al 2015, “C” Tres Libretas de Ahorro (cuenta nomina), “D” Escrito de Solicitud del Beneficio de Jubilación Contractual, “E” Oficio emitido en fecha 09-03-2015 por el Sindicato de Obreros del Sector Salud mediante cual solicitan al Presidente del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar el pago de viáticos, “F” Oficio emitido en fecha 09-03-2015 por el Sindicato de Obreros del Sector Salud mediante cual solicitan al Presidente de la Republica, al Ministro del Poder Popular para la Salud el pago de viáticos, “G” Recibos de pagos de Viáticos, “I” Referencias impresas de la evolución del Valor de la Unidad Tributaria del los años 1994 al 2015, “J” Constancias de Tramites del Beneficio de Jubilación Contractual, “K” Acta Convenio del acuerdo sobre treinta días adicionales de salario integral por concepto de bonificación de fin de año. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 104 al 273 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado, con relación a la documental “J” pudo verificar que consta el tramite del beneficio de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como consta en la documental antes señalada que el actor goza de la pensión por Vejez, es por ello que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcada con la letra “A Recibo de pagos, “B” Copia simple de consulta de Pensión en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 06 al 67 de la segunda pieza, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor y si la demandada probó haber cancelado los conceptos reclamados.
Se tiene que el actor reclama viáticos, bono rural, prima por alimentación, bono uniforme y zapatos, bono de eficiencia y productividad, prima asistencia, prima de municipios foráneos y fronterizos, prima por dedicación a la actividad de salud, vacaciones anuales contractuales y vencidas no pagadas, bono vacacional legal- contractual, feriados y domingos trabajados, bono nocturno trabajados y no pagados y antigüedad. De igual forma solicita le sea otorgada la Jubilación contractual a tenor del Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 67 la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 2.485.576,40, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas con la letra marcada con la letra “A Recibo de pagos, “B” Copia simple de consulta de Pensión en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 06 al 67 de la segunda pieza.
De las referidas documentales tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 03/02/1982, y que el actor se encuentra pensionado por VEJEZ y que su JUBILACIÓN se encuentra en Tramite. Así se Establece.
Constituye la demanda los siguientes conceptos:
1. El actor reclama la cantidad de Bs. 529.260,00 por concepto de VIATICOS, en cuanto a este concepto pudimos observar que consta en los folios 175 al 177 de la primera pieza los recibos de pagos de viáticos de los años 2000 al 2001, además de ello, consta un oficio de fecha 08 de Enero del 1.999, suscrito por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, declarando procedente los reclamos el Jefe de ese departamento en aquel entonces, lo que permite determinar que le corresponde al actor tal beneficio. Ahora bien, es importante dejar constancia que desde el año 2006 al 2015, el actor se encontraba de reposo, lo que a conclusión nos hace determinar que le corresponde el pago de viáticos sólo a los años 2002, 2003, 2004, 2005, toda vez que la parte demandada no demostró haber honrado dichos periodos, pues no consta documental alguna que lo afirme. Por lo que forzosamente este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar los viáticos generados en los años 2002, 2003, 2004, 2005, los cuales se han sido calculados conforme al contenido de la comunicación que riela al folio 178 de la Primera Pieza del expediente, ya que la Institución le aprobó el pago al Actor de la forma siguiente: 20 días x cada año, es decir por 12 meses, da un total de 80 días x 4 años, arroja un total de 320 días x Bs. 133,00; debiendo cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 42.560,00. Así se Establece.-
2. Reclama BONO RURAL por la cantidad de Bs. 792.000,00, de las actas procesales no se evidencia que el patrono haya efectuado la cancelación del referido Bono, por lo que le corresponde el pago desde su ingreso hasta el año 2012, ya que es carga procesal de la demandada demostrar haber honrado el concepto. Por lo que en razón de lo anterior, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.000,00 desde su ingreso hasta el año 2006, ya que en los años 2006 al 2015 el actor no generó dicho bono por encontrarse de reposo. Así se Establece.-
3. Reclama PRIMA POR ALIMENTACION la cantidad de Bs. 10.692,00, en cuanto a este concepto, se observa en las documentales insertas en los folios 04 al 35 de la segunda pieza, que el mismo le fue cancelado, por lo que resulta improcedente. Así se Establece.
4. Reclama BONO DE UNIFORME Y ZAPATOS la cantidad de Bs. 9.200,00, en cuanto a este concepto, pudimos observar en las documentales insertas en los folios 07 al 67 de la segunda pieza que la demandada honro el suministro de dotación de Uniformes y zapatos desde el año 2000 hasta el año 2013, por lo que este Juzgado declara improcedente el reclamo, es importante señalar que a pesar de que el actor se encontraba de reposo medico desde el año 2006, este concepto le fue cancelado, aun sabiendo que el contrato colectivo establece que cuando el trabajado se encuentra de reposo no se hace acreedor del mismo. Así se Establece.
5. Reclama BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD por la cantidad de Bs. 10.736,00, correspondiente a los años 2004 al 2015, en cuanto a este concepto tenemos que el actor se encontraba de reposo medico, por lo que no se pudo generar dicho concepto los años 2006 al 2015, ya que es fundamental estar activo en el cargo, aunado a ello es importante señalar que el contrato colectivo entro en vigencia desde el año 2013. En razón de lo anterior este Tribunal improcedente tal reclamo. Así se Establece.
6. Reclama PRIMA ASISTENCIA la cantidad de Bs. 33.150,00, en cuanto a este concepto observamos en la documentales insertas en los folios 07 al 67 de la segunda pieza, que el mismo le fue cancelado desde el año 2011 hasta el año 2015, sin embargo, es importante señalar que a pesar de que el actor se encontraba de reposo medico desde el año 2006 la demandada siguió cancelado el beneficio, por lo que resulta improcedente. Así se Establece.
7. Reclama PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS la cantidad de Bs. 41.800,37, en cuanto a este concepto, tenemos que para ser beneficiario del mismo el trabajador debe prestar sus servicios de manera permanente en núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso, en este caso tenemos que el actor pertenece a la nomina del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de visitador rural, el cual tenia como función acudir a las zonas rurales a combatir malarias, dengue y endemias rurales, en diferentes localidades tales como Tumeremo, La Paragua, Ciudad Bolívar etc., laborando mas de Veinte (20) días mensuales, para ello el patrono debió cancelar los viáticos correspondientes, por todo lo antes expuesto se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
8. Reclama PRIMA POR DEDICACION a la actividad de salud la cantidad de Bs. 22.950,00. En cuanto a este concepto, pudimos verificar en el Contrato Colectivo 2013-2015, en su cláusula 60 establece las horas y el monto que les corresponde a los trabajadores por su dedicación al trabajo, sin embargo la demandada alega que el actor se encontraba de reposo medico desde el año 2006, lo que no lo hace beneficiario de tal concepto, por lo que se considera improcedente. Así se Establece.
9. VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES Y VENCIDAS NO PAGADAS la cantidad de Bs. 182.876,40. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 07 al 67 de la segunda pieza, por lo que se considera improcedente tal reclamo, ya que la parte demandada logró demostrar haber cumplido con el pago reclamado. Así se establece.
10. BONO VACACIONAL LEGAL- CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 252.543,60, en cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 07 al 67 de la segunda pieza, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
11. FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS la cantidad de Bs. 15.120,00, en cuanto a este concepto se pudo observar en los folios 07 al 67 de la segunda pieza, que consta el pago de este concepto del año 2000, es importante señalar que el contrato colectivo 2013-2015 fue aprobado para el año 2013, aunado a lo antes indicado, es indispensable señalar que el actor se encontraba de reposo medico desde el año 2006 hasta la presente fecha, es decir, que para la fecha de vigencia del contrato colectivo el actor no laboraba días feriados ni días domingos. Por lo que se considera improcedente el reclamo del presente concepto. Así se decide.
12. BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS la cantidad de Bs. 52.920,00, en cuanto a este concepto pudimos observar, que no consta documental alguna consignada ni por la parte actora, ni por la parte demandada que nos haga juzgar que este concepto se le adeude al actor y mucho menos que el mismo haya laborado en una jornada nocturna. Por lo que se considera improcedente el reclamo del presente concepto. Así se decide.
13. ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 417.118,00, según lo establecido en la cláusula 28 del Contrato Colectivo, en cuanto a este concepto tenemos que consta en las documentales insertas al reverso de los folios 07 y 11 de la segunda pieza, el pago de los años 2000 y 2001 de este concepto, ahora bien, siendo que a la parte demandada, no logró demostrarle a este Tribunal que honró el pago de los años siguientes, es por lo que se considera procedente el mismo, ordenando el pago de los intereses que se hayan generado desde el año 2002 al 2015, restando la cantidad de Bs. 19.000,00 por cuanto alega en su escrito libelar haber recibido la mencionada cantidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que se condena a la demandada a cancelar Bs. 336.318,00. Así se decide.
14.-El Actor solicita la jubilación de acuerdo a la cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Obrero del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar y que el mismo sea con el 100%. Es importante señalar que para ser beneficiario del 100% de la Jubilación el trabajador debe haber cumplido 25 años de servicio, en este caso, el actor demostró que tiene un tiempo de servicio de 33 años y aunado a ello se encuentra en tramite este beneficio desde el 2008, tal y como consta en la documental marcada con la letra “J” e inserta en el folio 186 de la pieza Nº 01, sin embargo, la parte demandada alega que el demandante no cuenta con la edad para que se le otorgue tal beneficio, esta Juzgadora verifico lo establecido en la cláusula Nº 67 del contrato colectivo antes mencionado, específicamente el parágrafo segundo que reza de la siguiente manera, “ el instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien (100%) por ciento de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”, queda demostrado que el ciudadano ANGEL ROMAN reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiario de la jubilación con el cien por ciento de sus salario, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ANGEL ALMANDO ROMAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº: 5.986.002, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que dicha Institución le otorgue al actor el beneficio de JUBILACION AL CIEN POR CIENTO (100%), ya que cumple con los requisitos conforme al Contrato Colectivo actual y se condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 378.878,00).
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA