REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de julio de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000598
ASUNTO : FP11-L-2014-000598

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadana DAGLIS GUERRA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.853.773;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE SALAMANCA, OSCAR SALAMANCA y LUIS ROMERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.480, 183.197 y 33.374, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES, C. A. (FARMACIA TU COMESTICO VENEZUELA, C. A.);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRELYS QUINTANA, MILENI RODRIGUEZ, JOSE DE JESUS DÍAZ, JOHANNY DÍAZ y ANGEL LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.995, 132.389, 49.544, 138.315 y 169.723, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 12 de noviembre de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por la ciudadana DAGLIS GUERRA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.853.773 en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES, C. A. (FARMACIA TU COMESTICO VENEZUELA, C. A.).
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 18 de noviembre de 2014, admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de noviembre de 2015, culminando el día 09 de diciembre de 2015 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 07 de diciembre de 2015 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma y en fecha 07 de enero de 2016 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio el día 28 de enero de 2016, para finalmente celebrarse en fecha 13 de julio de 2016, a consecuencia de la espera de las resultas de la pruebas de informe solicitadas por las parte demandada de la presente causa.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

ACTORA DAGLIS GUERRA
CEDULA DE IDENTIDAD V-13.347.111
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 07/01/2011
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 12/09/2011
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL ACCIDENTE DE TRABAJO
CARGO AUXILIAR DE FARMACIA
TIEMPO DE SERVICIO 09 MESES
SALARIO MENSUAL Bs. 1.960,75

Alega que el día 12/09/2011, siendo aproximadamente las 08:30 a.m. se encontraba en el área de recetura cerrando las actividades, cuando se le solicitó la atención a un cliente, al dirigirse al sitio se tropezó con una escalera que se encontraba en el pasillo, generando la caída de la trabajadora, trayendo como consecuencia luxación en la muñeca derecha.

Señala que en fecha 13/09/2011, fue evaluada por el Dr. Cesar Álvarez, médico cirujano, en el Hospital Docente Dr. Raúl Leoni, donde se diagnostica traumatismo severo en muñeca derecha, dolor y limitación funcional y avulsión del complejo fibrocartílago triangular de la muñeca derecha, lesión de radio cubito derecho, para luego de varios reposos en fecha 06/05/2013 el INPSASEL certificó el cálculo de porcentaje de discapacidad de 15.2%

Aduce que demanda a la entidad de trabajo REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES, C. A. (FARMACIA TU COMESTICO VENEZUELA, C. A.), por los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS A DEMANDAR CANTIDADES EN DINERO
INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Bs. 99.224,88
INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE Bs. 737.359,02
DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO Bs. 30.000,00
MONTO TOTAL A DEMANDAR Bs. 866.584,08


2.2. De los alegatos de la demandada

La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que:

- Niega que haya sido responsable de un supuesto accidente de trabajo ocurrido en fecha 12/09/2011.

- Niega que al demandante le haya ocurrido accidente alguno prestando servicio para ella.

- Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.

En lo que respecta al accidente de trabajo, señala que la misma no tuvo conocimiento alguno de tal situación, queriendo la actora imputar un infortunio laboral en las inmediaciones de la empresa sin tener pruebas alguna de ello, pues el INPSASEL certificó un accidente laboral con la sola y mera palabra de trabajadora sin verificar el material de audiovisual de la empresa o en todo caso tener un testigo presencial del hecho y más cuando dicha certificación manifiesta que del accidente que se habla fue supuestamente a las 08:30 a.m. del día 12/09/2011, pues es peculiar tal situación ya que a esa hora en las inmediaciones de la empresa se encuentran llena de personal que abre el establecimiento, así mismo hay que tener en cuenta que existe contradicción del escrito libelar con la certificación y es que la última señala que el accidente ocurrió a las 08:30 p.m., en el cierre de las actividades de la empresa, cuando la misma labora hasta las 11:00 p.m.; de igual manera fundamentó la improcedencia señalando que: 1) el supuesto accidente de trabajo no existió; 2) que nunca existieron testigos referenciales del hecho ocurrido; 3) que nunca presentó exámenes o evaluaciones médicas correspondientes al supuesto día del accidente; y 4) que los hechos en los cuales se basó el informe de investigación del accidente, fue únicamente con base en lo narrado por la ex trabajadora accidentada.

Por lo que respecta a la indemnización por responsabilidad subjetiva, rechazó la procedencia de la misma indicando que la actora no indica cuál es el supuesto de procedencia aplicable y cuál es monto correspondiente por la supuesta enfermedad adquirida en el curso de la relación de trabajo, además de que la actora debe demostrar que esa supuesta enfermedad la adquirió o le fueron producidas en el lugar y tiempo de trabajo.

Por lo que respecta al daño moral, rechazó su procedencia indicando que no hubo la ocurrencia de un accidente de índole laboral.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad/accidente alegada por la demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, corresponde a la demandante demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que la afecta en virtud de la enfermedad/accidente sufrido y el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números B, C, C1 a la C3, D, D1 a la D3, E, a la letra O insertas a los folios 17 al 59 y folios 206 al 234 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar las documentales insertas a los folios 17 al 20, 32 al 59 y 206 al 234 por encontrarse en copias simples. La parte actora manifestó insistir en esas probanzas, toda vez que se trata de documentos públicos (copias certificadas) que no debieron ser impugnados así, sino por vía de tacha de falsedad.

A los folios 17 al 20 de la primera pieza, cursan copias simples de recibos de nómina quincenal correspondientes a la demandante de autos. Como quiera que las referidas documentales constan en copias simples y fueran impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 21 al 31 de la primera pieza, cursan Informe de Investigación del Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por la actora, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, no se describe el método en cómo se verificó la ocurrencia del accidente. Que el horario de la demandante era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., que ocurrió a las 08:30 a.m. del 12 de septiembre de 2011, siendo su causa inmediata la zona de paso obstruida por escalera; y sus causas básicas la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.

A los folios 32 al 59 de la primera pieza, cursan copias simples de estudios clínicos, indicaciones médicas, hojas de referencia, justificativos médicos, certificados de incapacidad, certificación mediante oficio Nº 0089-13 del INPSASEL, cálculo del porcentaje de discapacidad y evaluación de discapacidad emanados del IVSS, así como informe pericial del cálculo de indemnización por accidente de origen laboral. Como quiera que las referidas documentales constan en copias simples y fueran impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 206 al 220 de la primera pieza, cursan ejemplares originales de Informe de Investigación del Accidente y Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por la actora, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, ya que no se describe el método en cómo se verificó la ocurrencia del accidente. Que el horario de la demandante era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., que ocurrió a las 08:30 a.m. del 12 de septiembre de 2011, siendo su causa inmediata la zona de paso obstruida por escalera; y sus causas básicas la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que con base en esto, el INPSASEL certificó que se trata de un accidente de trabajo que produjo como lesión: Luxación Radio-Cubital Distal Muñeca Derecha, ocasionándole a la ex trabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

A los folios 221 al 234 de la primera pieza, cursan ejemplares originales de Informe Pericial del Cálculo de Indemnización por Accidente de Origen Laboral, con sus respectivos soportes, expedido a la demandante por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que contiene una referencia para la demandante sobre las eventuales indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión a los hechos que son sometidos a la investigación de dicho Instituto, así como el cálculo de a cuánto ascenderían las mismas. Ahora bien, la determinación de la procedencia o no de dichas indemnizaciones y su correspondiente cálculo, no le corresponde a ese órgano sino a este Tribunal, por ser de su competencia; y en el marco de un proceso judicial como es el caso del presente juicio. Así las cosas, como quiera que esta documental nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, B, C y D, insertas a los folios 180 al 201 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones, y que se apega al principio de comunidad de la prueba. La parte demandada manifestó no tener observaciones al respecto

A los folios 180 al 193 de la primera pieza, cursan ejemplares originales de Informe de Investigación del Accidente y Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por la demandada, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, ya que no se describe el método en cómo se verificó la ocurrencia del accidente. Que el horario de la demandante era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., que ocurrió a las 08:30 a.m. del 12 de septiembre de 2011, siendo su causa inmediata la zona de paso obstruida por escalera; y sus causas básicas la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que con base en esto, el INPSASEL certificó que se trata de un accidente de trabajo que produjo como lesión: Luxación Radio-Cubital Distal Muñeca Derecha, ocasionándole a la ex trabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

A los folios 194 al 198 de la primera pieza, cursa copia simple de Informe Pericial del Cálculo de Indemnización por Accidente de Origen Laboral, con sus respectivos soportes, expedido a la demandante por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que contiene una referencia para la demandante sobre las eventuales indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión a los hechos que son sometidos a la investigación de dicho Instituto, así como el cálculo de a cuánto ascenderían las mismas. Ahora bien, la determinación de la procedencia o no de dichas indemnizaciones y su correspondiente cálculo, no le corresponde a ese órgano sino a este Tribunal, por ser de su competencia; y en el marco de un proceso judicial como es el caso del presente juicio. Así las cosas, como quiera que esta documental nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 199 al 201 cursa copia simple de una comunicación de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita presuntamente por cuatro (4) trabajadoras de la empresa demandada de autos. Ahora bien, como quiera que estas documentales emanan de terceros que no son parte en esta causa y que no han ratificado el contenido y su firma en la misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/001/2016, dirigido al dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; el cual cursa a los folios 40 al 41 de la segunda pieza del expediente, las partes manifestaron no tener observaciones a este medio de prueba; y el informe proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/002/2016; el cual cursa a los folios 70 al 85 de la segunda pieza del expediente, las partes manifestaron no tener observaciones a este medio de prueba.

A los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho informe tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante se encontró inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la demandada de autos, desde el 01/04/2011 y siendo su fecha de egreso el 04/11/2011. Del mismo modo, hace saber que se encuentra registrada en ese organismo, desde el 02/12/2013 a través de la empresa Farmacia Farmaolivo, C. A., número patronal O91024574, hasta la actualidad. Así se establece.

A los folios 70 al 85 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho informe tiene evidenciado quien suscribe, que se remite Informe de Investigación del Accidente y Certificación de Accidente de Trabajo, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de donde tiene evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, ya que no se describe el método en cómo se verificó la ocurrencia del accidente. Que el horario de la demandante era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., que ocurrió a las 08:30 a.m. del 12 de septiembre de 2011, siendo su causa inmediata la zona de paso obstruida por escalera; y sus causas básicas la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que con base en esto, el INPSASEL certificó que se trata de un accidente de trabajo que produjo como lesión: Luxación Radio-Cubital Distal Muñeca Derecha, ocasionándole a la ex trabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

3) Prueba Testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos KARINA VELÁSQUEZ, LISSET GONZÁLEZ y DILEIDYS RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº v-17.885.925, V-16.944.822 y V-17.318.778, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto de evacuación respecto de esos testigos.

Como quiera que los testigos mencionados no se presentaron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y el acto de su evacuación quedó desierto, ningún mérito tiene para valorar este sentenciador. Así se establece.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrollaba el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997) establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Por otra parte disponía el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad que tenga carácter ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), señalaba que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, debe acotar este Juzgador que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo –cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.

A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de cada una de las indemnizaciones reclamadas por la actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:

i) indemnización por discapacidad parcial y permanente (artículo 130.5 LOPCYMAT)

Reclama la actora una indemnización de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) equivalente a 3 años y 6 meses, es decir, 1.308 días de salario contados por días continuos, a razón cada día en su salario que era de Bs. 75,86 que elevaron su pretensión a la cantidad de Bs. 99.224,88.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.).

En torno a este particular se observa que en el caso de marras, los elementos probatorios destacados y valorados supra, son los promovidos por la demandante para demostrar la ocurrencia del hecho ilícito del patrono, dentro de los cuales se destacan: i) el Informe de Investigación del Accidente; y ii) la Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, no obstante quedó evidenciado del análisis anterior que éstos en modo alguno involucran la culpa del empleador en el accidente de la ex trabajadora, siendo carga no cumplida por la demandante, no demostrando con ellos la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara improcedente la alegada responsabilidad subjetiva del patrono. Así se decide.

ii) indemnización por lucro cesante

Con igual fundamento, reclama la actora una indemnización por lucro cesante como efecto del daño causado, lo cual cuantificó al multiplicar el salario que alegó en su libelo devengar diariamente: Bs. 75,86 por 27 años de vida útil que dejaría de percibir la ex trabajadora (9.720 días) que elevaron su pretensión a la cantidad de Bs. 737.359,20.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Juzgador insiste en que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A.). En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

Amén de lo expresado, tampoco procede el lucro cesante, toda vez que la actora manifestó en su escrito libelar (parte final del folio 03, primera pieza) haber sido certificada con la discapacidad del 15,2% en fecha 25 de septiembre de 2013 y consta en autos, además, que en los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), se evidencia que la misma se encuentra registrada en ese organismo, desde el 02/12/2013 a través de la sociedad mercantil Farmacia Farmaolivo, C. A., número patronal O91024574, hasta la actualidad, por lo que se presume presta servicios para esa empresa. (Vid. Sentencia Nº 0984 del 21 de septiembre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

En este sentido, conviene citar un fragmento del criterio vertido en la sentencia Nº 847 del 08 de octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fidelina Beleño de Hernández, contra la sociedad mercantil Servicios de Personal La Argenisca, C. A. (Galletas Puig), en la cual se expresó en un caso similar al de autos, lo siguiente:

“En cuanto a la indemnización reclamada por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por la trabajadora, la limita para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, no fue evidenciado en autos, que está absolutamente imposibilitada, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).

Este Juzgador comparte plenamente el criterio citado, por lo que, al evidenciarse de autos que la ciudadana DAGLIS GUERRA no está absolutamente imposibilitada, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, como en efecto se evidenció del informe proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), es por lo que se declara improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se decide.

iii) indemnización por daño moral.

Reclama la parte actora una indemnización por daño moral y psicológico que elevó su pretensión a la cantidad de Bs. 30.000,00.

Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997 aplicable ratione temporis al caso de autos), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Tomando en consideración lo antes expuesto, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Costa Norte Construcciones, C. A.), ratificada posteriormente mediante sentencia Nº 0487 del 19 de mayo de 2010 (caso: Luís Antonio Petit Guignan contra Costa Norte Construcciones, C. A.), que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia precisó que la determinación de la existencia de una enfermedad profesional y/o accidente laboral, implica la demostración, no sólo del estado patológico, sino además de la relación de causalidad entre éste y el trabajo prestado.

Una vez revisado todo el material probatorio, no tiene suficientes elementos de convicción este Juzgador, para dar por sentado que el presunto accidente ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2011 provenga o se haya ocasionado producto del trabajo desempeñado por la demandante. Los únicos elementos de prueba que constan en autos que hacen alusión al referido accidente, están constituidos por el Informe de Investigación del Accidente y la Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, teniendo evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, basándose solamente en información –que se presume- ha sido suministrada por la ex trabajadora accidentada.

Dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que todo dictamen pericial deberá contener “por lo menos” una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que hayan llegado los expertos. Sin embargo, en el Informe de Investigación del Accidente y la Certificación de Accidente de Trabajo expedidas por el INPSASEL, se observa que en los mismos se reflejan las conclusiones de la investigación/evaluación practicadas; más no se indicó una descripción detallada de lo que fue objeto de la investigación/experticia ni los métodos o sistemas utilizados en el examen; lo cual debe estar presente para que permita controlar la legalidad del resultado obtenido, tanto por las partes, como por este Juzgador al momento de decidir la causa. Amén de ello, conforme con el artículo 1.427 del Código Civil, “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.

Así las cosas, habiendo sido negada enfáticamente por la demandada en su contestación, la naturaleza laboral del presunto accidente ocurrido el 12 de septiembre de 2011; al no existir medios probatorios en autos de la ocurrencia propia del mismo, ni de que se haya producido con ocasión al trabajo que desempeñaba la actora para la demandada, debe forzosamente este Tribunal tener que negar el reclamo con fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono, es decir, el daño moral reclamado. Así se decide.

Como quiera que, ninguna de las pretensiones derivadas del accidente presuntamente ocupacional fueran declaradas procedentes, debe irremediablemente este sentenciador tener que declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por la ciudadana DAGLIS JOSEFINA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.347.111, en contra de la empresa REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES, C. A. (FARMACIA TU COSMETICO VENEZUELA, C. A.); y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez 5º de juicio del Trabajo,

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/jb.