REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 06 de julio de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000269
ASUNTO : FP11-L-2015-000269

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadana YINDRI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCOS SANOJA, JOSE LOPEZ, HERNAN FARIAS y MARIA SANOJA, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.523, 181.954 96.726 y 241.795, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR GARBAN, MARIALEJANDRA DIAZ, RAMON SOSA, JAIRO MARTINEZ, ANGELICA SOSA y ROGER ANTONORSI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.632, 240.472, 62.722, 62.972139.566 y 8239.152, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 11 de junio de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por la ciudadana YINDRI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171 en contra de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A..

En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada y se reserva su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 16 de junio de 2015 admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de julio de 2015, culminando el día 19 de diciembre de 2015 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 04 de febrero de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 15 de febrero de 2016 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia pública de juicio, para el día 30 de marzo de 2016, para finalmente celebrarse en fecha 27 de junio de 2016, a consecuencia de la espera de las resultas de la pruebas de informe solicitadas por las parte demandada de la presente causa.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

ACTORA YINDRI VALLENILLA
CEDULA DE IDENTIDAD V-12.126.171
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 19 DE MARZO DE 2007
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 19 DE MARZO DE 2015
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL RENUNCIA
CARGO JEFE DE CONTABILIDAD
TIEMPO DE SERVICIO 08 AÑOS
SALARIO MENSUAL Bs. 29.082,00
ULTIMO SALARIO DEVENGADO Bs. 31.626,72

Señala en su libelo que demanda que sostuvo con la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A. un contrato verbal y por tiempo indeterminado rigiéndose por las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su reglamento y demás normas laborales de Beneficios aplicables a los trabajadores y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A. y SIBTIMPSA..

Que en septiembre de 2008 la empresa realizó incrementos salariales lineales dependiendo del cargo ocupado, no se le dio el aumento que correspondía a jefes y coordinadores en vista de que su cargo era de asistente, luego de reuniones y explicación de motivos para reconsiderar la decisión tomada y reconocer por cuenta de la empresa el desempeño y responsabilidades, el cargo cambio de denominación: Analista Senior de Contabilidad, más no fue reconsiderado el porcentaje dado de aumento salarial.

Que en el año 2011 la empresa introduce el beneficio de pagar el concepto de tiempo de viaje, y definiendo que el mismo no tenía carácter salarial, razón por la cual no fue considerado para prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional de los años 2011, 2012 y 2013, en los cálculos que se realizan en la presente demanda si se toman en cuenta ya que así lo establece la Ley, en octubre de 2013 se firma la nueva convención colectiva de trabajo y aquí sí le dan al beneficio carácter salarial.

Aduce que era política de la empresa cancelar a sus trabajadores que tenían hijos a nivel de guarderías una mensualidad por tal concepto, y luego de que se reintegró de su reposo pre y post natal gozaba también del beneficio señalado, pero desde el año 2013 la empresa no cumplía con tal aporte, y como lo establece la Ley, si su sueldo superaba los cinco (05) salarios, no le cancelaban dicho beneficio, en el mes que el Ejecutivo subía al salario mínimo su sueldo quedaba por debajo de este concepto, entonces le volvieron a concederle tal beneficio, y las cuales reclama desde el mes de noviembre de 2013 al mes de marzo de 2015, de la siguiente manera:

MESES NO PAGADOS BS.
NOV-2013 Bs. 1.171,18
MAYO-2014 Bs. 1.171,18
JUN-2014 Bs. 1.700,56
JUL-14 Bs. 3.401,12
AGO-14 Bs. 1.700,56
SEP-14 Bs. 1.700,56
OCT-14 Bs. 1.700,56
NOV-14 Bs. 1.700,56
DIC-14 Bs. 1.955,64
ENE-15 Bs. 1.955,64
FEB-15 Bs. 2.248,99
MAR-15 Bs. 2.248,99
TOTAL Bs. 22.655,55

Establece que desde el año 2013 la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A. viene aplicando una política de BONIFICACION UNICA, a las liquidaciones cuyo motivo es la renuncia, es decir, aquellos trabajadores y trabajadoras que presentaran su renuncia voluntariamente, gozarían de dicho beneficio más el pago de sus prestaciones sociales correspondientes. Que entre tanta desmotivación por el trato que venia recibiendo por parte de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A. decide buscar otras alternativas de empleo, materializándose esta en el año 2015, cuando regresa de sus vacaciones en el mes de febrero, le planteó a su superior la decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando en la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A., más considerando las implicaciones de sus responsabilidades siguió laborando con el mismo nivel de profesionalismo con miras a entregar todo en los mejores términos posibles.

Señala que una vez que recibe su liquidación de prestaciones sociales por parte de la hoy demandada sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A. por sus ocho (8) años de servicios prestados, resulta que no le consideraron el pago del concepto de BONIFICACION UNICA que la empresa venia cancelando desde el año 2013 a todos sus trabajadores que presentaran su renuncia.

Aduce que demanda a la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS CANTIDADES EN DINERO
ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 414.192,00
VAC. VENCIDAS 2014-2015 Bs. 29.518,16
B. VAC. VENCIDAS 2014-2015 Bs. 23.192,84
BONO VACACIONAL Bs. 57.982,10
BONO POST VACACIONAL Bs. 5.271,10
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.25.887,00
SUELDO 01/03 AL 19/03/2015 Bs. 18.418,60
BONO DE PRODUCTIVIDAD Bs.920,93
TIEMPO DE VIAJE BS. 848,23
GUARDERIA Bs. 22.655,55
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 24.382,03
BONIFICACION UNICA Bs. 3.692.692,43
TOTAL Bs. 4.315.960,97
ADELANTO DE PRESTACIONES BS. 168.750,27
TOTAL Bs. 4.147.210,70
DEDUCCIONES Bs. 8.116,83
TOTAL Bs. 4.139.093,87
MONTO CANCELADO POR LA EMPRESA Bs. 388.267,00
MONTO TOTAL A DEMANDAR Bs. 3.750.826,87


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega en su contestación que ADMITE los siguientes hechos:

- Que la ciudadana YINDRI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171, presto sus servicios para con la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A..

- La relación de trabajo duró ocho (08) años.

- Que la ciudadana YINDRI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171, presentó su renuncia por ante la empresa demandada en fecha 19 de marzo de 2015.

- Que el último sueldo básico mensual devengado por la ciudadana YINDRI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171 fue de Bs. 29.082,00.

- Que su último sueldo normal mensual fue de Bs. 31.626,72

- Que la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A. le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 388.267,00.

- Que la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A. le debe a la ciudadana YINDRI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171 la cantidad de Bs. 7.057,33, por concepto de guardería de los meses de julio, agosto y diciembre del año 2014.

Señala que NIEGA Y RECHAZA en cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana YINDRI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171 en contra de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A..

Alega que NIEGA Y RECHAZA los siguientes hechos:

- Todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados por la ciudadana YINDRI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171 en contra de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A..

- Que a la actora ciudadana YINDRI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171, se la adeude la cantidad de Bs15.598.22, por concepto de guardería, solamente se la adeuda la cantidad de Bs. 7.057,33, ya que la misma en determinados meses su sueldo superaba los cinco (05) salarios mínimos, lo que implicaba que estaba exenta del pago de dicho beneficio.

- Que se le adeude a la actora ciudadana YINDRI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171, la cantidad de Bs. 848,23, por concepto de tiempo de viaje, toda vez que dicho concepto no correspondía cancelárselo, ya que esta fuera del marco legal e igualmente la convención colectiva no ampara a dicha trabajadora por tener el cargo de jefe de contabilidad, y la demandada incurrió en el error que no pudo ser verificado a tiempo y le canceló dicho concepto que no le correspondía.

- Que se le adeude la cantidad de Bs. 3.692.692,43, a la actora ciudadana YINDRI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171, por concepto de bonificación única, toda vez que dicho concepto se le otorgó de manera eventual a muy contados trabajadores, en distintas fechas, por razones y bajo condiciones diferentes, y el cual es un deseo unilateral del patrono, supeditado a aspectos subjetivos que se podrían traducir como un pago de gracia realizado por el empleador y por ende carecen de base legal o convencional que determine la obligatoriedad del pago de dicho bono. Así mismo que la gratificación única y especial no tienen carácter salarial, por cuanto no fue concebida como contraprestación al trabajo prestado, ni tampoco se otorgó de forma regular y permanente.


2.3. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la parte actora reclama que su patrono no reconoció un aumento salarial motivado al cambio de denominación de cargo desde septiembre de 2008, así como tampoco le fue tomado en consideración el concepto de tiempo de viaje desde el año 2011 en su salario, por lo que reclama una diferencia de su prestación social acumulada (antigüedad); vacaciones vencidas y bono vacacional, bono post vacacional, utilidades fraccionadas, sueldo al 19/03/2015; bono de productividad, tiempo de viaje, guarderías no pagadas, intereses de prestaciones sociales y bonificación única. Por su parte, la demandada desconoció la procedencia de los conceptos reclamados, aduciendo el error de hecho y de derecho en cuanto al concepto de tiempo de viaje, así como que todos y cada uno de los conceptos demandados se encuentran cancelados según se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales acompañada por la actora en su libelo; solo reconoció la procedencia parcial del reclamo de guardería para los meses de julio, agosto y diciembre de 2014.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y a la demandada corresponde la carga de probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcada con las letras y números A al E, E1 al E31, F, G, G1 a la G4, insertos a los folios 18 al 28, 68 al 210 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar las documentales insertas a los folios 21 al 28 y 68 al 210 de la primera pieza del expediente por cuanto son copias simples y sin ninguna firma aparente, la parte actora manifestó insistir en el valor probatorio de las mismas.

A los folios 21 al 24 de la primera pieza, cursan unas hojas de cálculo de prestaciones sociales que la parte demandada manifestó impugnarlas en la audiencia de juicio, por ser una copia simple y por no tener firma aparente, insistiendo la demandante en su valoración. Al respecto, debe señalar este despacho que las documentales en referencia, en efecto, no se encuentran membretadas, ni firmadas, ni selladas por persona alguna por lo que se presume han sido producidas por la parte actora que las promueve y pretende valerse de ellas, lo cual, rompe el principio de alteridad de la prueba según el cual ninguna parte puede valerse de un medio de prueba producido por ella misma, donde no haya intervenido la contraria o un tercero a quien puedan oponérsele en juicio. En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador tener que desecharlo del presente análisis y no otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Al folio 25 y 206 de la primera pieza, cursa copia simple de la hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a la demandante de autos. Que la parte demandada impugnó esta documental en la audiencia de juicio manifestando que la misma era una copia simple, mientras que la actora insistió en su valor probatorio. Al analizar la impugnación realizada en la audiencia, estima pertinente este sentenciador mencionar que el documento en referencia se trata de la hoja de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales percibidos por la parte actora de su patrono demandado en autos; y que la misma ha hecho un reconocimiento en su escrito de demanda de los conceptos allí señalados, específicamente sobre el pago de la cantidad de Bs. 388.267,00. Que del mismo modo, la parte demandada en su contestación ha referido esta documental en varias oportunidades (folios 08, 10, 11 y 20, tercera pieza del expediente) reconociendo su existencia y contenido. Así las cosas, este Tribunal, inquiriendo la verdad sobre los hechos en controversia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimando el reconocimiento que ambas partes ha hecho sobre el pago contenido en este instrumento, pero sobre todo considerando que la demandada que impugnó la documental reconoció la existencia de esta documental un total de ocho (8) veces en su contestación, desestimará la impugnación realizada y de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem, le otorga valor probatorio a este instrumento, del cual tiene evidenciado este Juzgador que la ciudadana YINDRI VALLENILLA recibió la cantidad de Bs. 388.267,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que sostuvo con su patrono la empresa IMPSA CARIBE, C. A. desde el 19 de marzo de 2007 al 19 de marzo de 2015. Así se establece.

A los folios 26, 27 y 28 de la primera pieza, cursan copias simples de hojas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes, presuntamente, a otros trabajadores de la empresa demandada. Que la parte demandada impugnó estas documentales en la audiencia de juicio manifestando que las mismas eran una copia simple, mientras que la actora insistió en su valor probatorio. Verificado como ha sido por este Tribunal que las documentales en referencia son copias simples; que las mismas han sido impugnadas por la parte contraria; y que su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 68 al 205 y 209 de la primera pieza, cursan copias simples de recibos de pago de nómina (folios 68 al 205) y copia simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondiente, presuntamente, a otro trabajador de la empresa demandada (folio 209). Que la parte demandada impugnó estas documentales en la audiencia de juicio manifestando que las mismas eran una copia simple, mientras que la actora insistió en su valor probatorio. Verificado como ha sido por este Tribunal que las documentales en referencia son copias simples; que las mismas han sido impugnadas por la parte contraria; y que su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 207, 208 y 210 de la primera pieza, cursan copias simples de hojas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes, presuntamente, a otros trabajadores de la empresa demandada. Que la parte demandada impugnó estas documentales en la audiencia de juicio manifestando que las mismas eran una copia simple, mientras que la actora insistió en su valor probatorio. Sobre el juicio de valoración de estos instrumentos emanados de terceros, este Tribunal se referirá en el punto que prosigue. Así se establece.

2) Ratificación de Documentales, el tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARTHA SIFONTES y ANTOIMA DELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.484 y V-16.944.469, para los cuales prestaron juramentación ante el ciudadano Juez y ratificaron las documentales identificadas con las letras G1, G2 y G4, respectivamente, inserta a los folios 207, 208 y 2010, la parte demandada manifestó que las documentales que se ratifican son copias simples y las que se deberían ratificar son las originales, por lo cual las cuales no tienen la credibilidad cierta o no de dicho documental que se ratifica. Así mismo este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano RAMON SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.074.593, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de ese testigo.

A los folios 207, 208 y 210 de la primera pieza, cursan copias simples de hojas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes, presuntamente, a otros trabajadores de la empresa demandada. Que la parte demandada impugnó estas documentales en la audiencia de juicio manifestando que las mismas eran una copia simple y que se debían ratificar las originales, mientras que la actora insistió en su valor probatorio. Al respecto, establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia” (Cursivas y negrillas añadidas). Del mismo modo, el artículo 79 ejusdem dispone que: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial” (Cursivas y negrillas añadidas).

En el caso de las documentales que anteceden, el tribunal verificó la comparecencia de los ciudadanos MARTHA SIFONTES y ANTOIMA DELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.484 y V-16.944.469, quienes ratificaron las documentales identificadas con las letras G1, G2 y G4, respectivamente, insertas a los folios 207, 208 y 2010 de la primera pieza. Para este Juzgador no es relevante el que el instrumento privado se encuentre en copia simple, toda vez que el artículo 78 copiado permite que estos puedan también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible; en caso de haber sido impugnados, el promovente podrá demostrar la certeza del instrumento con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; y siendo el caso de instrumentos privados, bastaría solamente que éstos deban ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, constituyendo esto último un medio de prueba que auxilia a demostrar la certeza del documento. Así se establece.

Ahora bien, la parte actora promovente ha logrado dar eficacia al medio de prueba ratificado por el de quien emana y en la audiencia de juicio manifestó la promovente que el objeto de esta documental es demostrar la existencia del pago por una en las planillas de liquidación, que efectuó la empresa a cada uno de los ex trabajadores y ratificantes de su firma en cada documento. En efecto, una vez revisadas las documentales –hojas de liquidación ratificadas- observa quien suscribe que los ciudadanos MARTHA SIFONTES y ANTOIMA DELVIS, supra identificados, recibieron una bonificación única en sus hojas de liquidación, empero, no se expresa en estos documentos ni la fuente legal y/o contractual para su otorgamiento, ni tampoco la fórmula ni las bases de cálculo para su determinación, por lo que, a juicio de quien sentencia, esa bonificación pudo estar basada en una liberalidad del patrono, empresa IMPSA CARIBE, C. A., en razón de condiciones particulares o de naturaleza distinta para su otorgamiento, en cada caso, en función de la situación particular de cada trabajador a quien se la otorgó, no pudiendo esto constituir una fuente legal de la obligación de la empresa para tenerla como acreedora de este concepto, del cual, se insiste, no se evidencia del documento ratificado ni la fuente legal y/o contractual para su otorgamiento, ni tampoco la fórmula ni las bases de cálculo para su determinación. En consecuencia, este Juzgador estima que las documentales ratificadas son inconducentes a los fines de demostrar la procedencia de este concepto y por tal motivo no se les otorga valor probatorio y se las desecha del presente análisis. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcada con las letras B a la letra I, insertos a los folios 10 al 178 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 10 al 178 de la segunda pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina correspondientes a la demandante de autos. Como quiera que estos instrumentos emanan del la parte demandada, se observa que los mismos se le oponen a la parte actora como suscritos por ella; y que, en la celebración de la audiencia de juicio, esta parte no desconoció su firma ni enervó en forma alguna los mismos, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe, el salario y demás asignaciones percibidas por la trabajadora demandante, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada empresa IMPSA CARIBE, C. A.. Así se establece.

2) Pruebas de Informes dirigidas al BANCO CARONI, BANCO MERCANTIL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO NACIONAL DE CREDITO y BANCO EXTERIOR, canalizada a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, el Tribunal deja constancia que no se recibió su resulta dichos oficios, y en vista que hasta los momentos de efectuarse la audiencia oral y publica de juicio la parte demandada no insistió ni ratificó el contenido de las mismas, la misma queda desistida, a todo evento la parte promovente manifestó desistir de este medio de prueba.

Como quiera que la parte demandada promovente de este medio desistió del mismo durante la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar sobre los referidos informes. Así se establece.

3) Pruebas de Inspección Judicial mediante la cual se solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la en la Av. Cuchiveros, Edificio Torre Balear, piso Nº 03, oficina Nº 31, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Si en los archivos llevados durante los años 2011 al 2015, consta planilla de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos OSCAR CEDEÑO, ESTEBAN ZAPATA, DEIVYMAR ESCALONA, LUIS RENDO, JOSE ESCALANTE, DIEGO LUPPARELLI, VANESA FERNANDEZ, MARIANA MEDINA, PEDRO SANABRIA, LEISY PERALES, CARLOS CEDEÑO, SOURYZAI HUNG, DANIEL ARREDONDO, ALEJANDRO DICTAMEN, JUAN MONTIEL, EDINSON GARCIA, MIRIELYS NAVARRIO, TATIANA GUERRERO, JOACHIN COMES y NANCY ARIAS; 2) Se deje constancia si en la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a cada ciudadano antes señalados, se observa si se les cancelo el pago del concepto denominado BONO UNICO O bonificación única; y 3) Se ordene la reproducción fotostática de cada una de las planillas, la cual consta a los folios153 al 190 de la tercera pieza, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas

De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Se observa, que en fecha seis (06) de junio de 2016; siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); se trasladó y constituyó este Juzgado en la siguiente dirección: Avenida Cuchiveros, Edificio Torre Balear, Piso Nro. 3, Oficina 32, Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar; a fin de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada en su escrito promoción de pruebas. Se dejó constancia que el Tribunal se trasladó en compañía y por indicación del ciudadano RAMÓN DARÍO SOSA CARABALLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722, en su carácter de apoderado judicial de la empresa IMPSA CARIBE, C. A., parte demandada en esta causa y promovente de la prueba de inspección judicial. Asimismo, se hizo constar que no se encontraba presente la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Que el Tribunal notificó de la misión a cumplir al ciudadano JOSE GREGORIO REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.392.838 en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa IMPSA CARIBE, C. A.

Que el Tribunal procedió a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte promovente; y, en consecuencia, tiene evidenciado lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: Si en los archivos llevados durante los años 2011 al 2015, consta planilla de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos OSCAR CEDEÑO, ESTEBAN ZAPATA, DEIVYMAR ESCALONA, LUIS RENDON, JOSE ESCALANTE, DIEGO LUPPARELLI, VANESA FERNANDEZ, MARIANA MEDINA, PEDRO SANABRIA, LEISY PERALES, CARLOS CEDEÑO, SOURYZAI HUNG, DANIEL ARREDONDO, ALEJANDRO DICTAMEN, JUAN MONTIEL, EDINSON GARCIA, MIRIELYS NAVARRIO, TATIANA GUERRERO, JOACHIN COMES, NANCY ARIAS, CLAUDIO GUTIERREZ y JESÚS ANGARITA. EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA: Que el notificado exhibió veintidós (22) carpetas de manila marrón, cada una contentivas de los expedientes laborales de los ex trabajadores mencionados en este particular, en el cual se observó que cada uno cuenta con una hoja de liquidación debidamente firmada por cada uno de éstos. SEGUNDO PARTICULAR: Se deje constancia si en la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a cada ciudadano antes señalados, se observa si se les cancelo el pago del concepto denominado BONO UNICO o BONIFICACIÓN ÚNICA. EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA: Que una vez revisadas las planillas de liquidación de cada uno de los ex trabajadores mencionados en el particular anterior, dentro de los conceptos acreditados en el pago de prestaciones sociales, no se observó el pago de concepto alguno referido BONO UNICO o BONIFICACIÓN ÚNICA. Del mismo modo se ordenó reproducir fotostáticamente las planillas de liquidación y comprobante de egreso debidamente firmado por cada uno de los ex trabajadores antes mencionados y que constan en sus expedientes personales, evidenciándose lo anterior a los folios 156 al 190 de la tercera pieza del expediente. Así se establece.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

Se evidencia de autos que no existe divergencia entre las partes sobre el tiempo de duración de la relación de trabajo, ni el cargo ejercido por la ex trabajadora demandante. La diatriba surgida entre estas deviene en que la parte actora reclama que su patrono no reconoció un aumento salarial motivado al cambio de denominación de cargo desde septiembre de 2008, así como tampoco le fue tomado en consideración el concepto de tiempo de viaje desde el año 2011 en su salario, por lo que reclama una diferencia de su prestación social acumulada (antigüedad); vacaciones vencidas y bono vacacional, bono post vacacional, utilidades fraccionadas, sueldo al 19/03/2015; bono de productividad, tiempo de viaje, guarderías no pagadas, intereses de prestaciones sociales y bonificación única.

Por su parte, la demandada desconoció la procedencia de los conceptos reclamados, aduciendo el error de hecho y de derecho en cuanto al concepto de tiempo de viaje, así como que todos y cada uno de los conceptos demandados se encuentran cancelados según se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales acompañada por la actora en su libelo; solo reconoció la procedencia parcial del reclamo de guardería para los meses de julio, agosto y diciembre de 2014.

En cuanto al reclamo de prestaciones sociales, la parte actora reclama el pago de este concepto conforme al artículo 142, numeral c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que para ocho (8) años de trabajo por 30 días, daría como resultado el reclamo de 240 días por este concepto.

Ahora bien, observa quien sentencia que la base del reclamo se hace tomando en consideración un salario integral de Bs. 1.725,80, sin determinar la parte actora la fórmula de cálculo ni las bases que empleó para obtener este monto. En su escrito libelar emplea el salario normal mensual (Bs. 31.626,72) expresado en la hoja de liquidación inserta a los folios 25 y 206 de la primera pieza y del mismo modo lo hace con el salario básico mensual (Bs. 29.082,99), empero, debe insistir quien suscribe, no determinó en el libelo la base de cálculo ni la fórmula para argüir tener un salario integral de Bs. 1.725,80. Por este motivo, determina quien sentencia, que el salario integral que debió utilizarse como base para el cálculo de este concepto es la cantidad de Bs. 1.645,76 que aparece reflejado en la hoja de liquidación antes referida, pues, revisado el mismo, se ajusta a la base de cálculo tomando en consideración el último salario normal y las alícuotas de bono vacacional y utilidades que se deben incorporar a este. Así se establece.

Con base en lo anterior, conforme al artículo 142, numeral c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, procedería el pago de 240 días por 8 años de servicio, a razón cada uno de Bs. 1.645,76 que es el salario integral probado y verificado en autos para este concepto, lo cual arroja la cantidad de Bs. 394.982,59, cuya carga probatoria de su pago corresponde a la parte demandada, habiéndose verificado que sí fue cancelado a la ex trabajadora demandante, en la hoja de liquidación inserta a los folios 25 y 206 de la primera pieza, por lo que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este reclamo resulta manifiestamente improcedente, por haberlo recibido la ex trabajadora íntegramente. Así se decide.

En cuanto al reclamo de vacaciones vencidas 2014 al 2015, bono vacacional vencido 2014 al 2015, bono vacacional IMPSA y bono pos vacacional, cuyos reclamos ascienden a la cantidad de Bs. 29.518,16, Bs. 23.192,84, Bs. 57.982,10 y Bs. 5.271,10 respectivamente, observa quien sentencia que en la hoja de liquidación inserta a los folios 25 y 206 de la primera pieza, estos conceptos se encuentran íntegra y debidamente cancelados, por lo que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos reclamos resultan manifiestamente improcedentes. Así se decide.

En cuanto al reclamo de fracción de utilidades, la parte actora reclama el pago de 20 días con base a un salario de Bs. 1.294,35, para un total de Bs. 25.887,00. La demandada rechazó la procedencia de este reclamo, por cuanto el salario diario a utilizar debió ser la cantidad de Bs. 1.054,22 que corresponde –a su decir- con el salario normal devengado por la ex trabajadora demandante.

Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).

El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales del periodo a computar, luego dividiéndolo entre el número de meses correspondiente; y finalmente dividiéndolo entre 30 días. Esto es lo mismo que promediar el salario normal del periodo a computar. Si la demandante trabajó hasta el 19/03/2015, sólo trabajó el periodo de dos meses correspondientes al año 2015 (enero y febrero de 2015). Al sumar el salario de enero 2015: Bs. 30.801,82 (véanse recibos de nómina insertos a los folios 134 y 135, 2º pieza) y febrero 2015: Bs. 32.838,47 (véanse recibos de nómina insertos a los folios 136 y 137, 2º pieza), ello arroja la cantidad de Bs. 63.640,29. Esta cantidad la dividimos entre el número de meses de esta fracción, es decir, 2, lo que arroja la suma de Bs. 31.820,45 que es el salario promedio mensual devengado en 2015; y al dividir esto entre 30 días que tiene un mes, nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.060,17 que es el salario promedio del año 2015 (periodo reclamado de utilidades).

La demandante reclama 20 días de fracción de utilidades, que al multiplicarlo por el salario promedio aplicable (Bs. 1.060,17) nos arroja un total de Bs. 21.213,43 para la fracción de utilidades correspondientes para el año 2015. En este sentido, observa quien sentencia que en la hoja de liquidación inserta a los folios 25 y 206 de la primera pieza, se canceló la cantidad de Bs. 22.568,32 por este concepto, es decir, el mismo se encuentra íntegra y debidamente cancelados, por lo que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este reclamo resultan manifiestamente improcedente. Así se decide.

En cuanto al reclamo de sueldo 01/03 al 19/03/2015, bono de productividad, tiempo de viaje e intereses sobre prestaciones sociales, cuyos reclamos ascienden a la cantidad de Bs. 18.418,60, Bs. 920,93, Bs. 848,23 y Bs. 24.382,03 respectivamente, observa quien sentencia que en la hoja de liquidación inserta a los folios 25 y 206 de la primera pieza, estos conceptos se encuentran íntegra y debidamente cancelados, por lo que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos reclamos resultan manifiestamente improcedentes. Así se decide.

Especial mención merece el reclamo de los intereses sobre las prestaciones sociales, toda vez que la parte actora totalizó este reclamo en su demanda, en la cantidad de Bs. 24.382,03, empero, no indicó la fórmula ni las bases de cálculo para su obtención. Debe insistir este despacho, que en el cuerpo del libelo de la demanda no existe base de cálculo ni determinación de este concepto. Más allá de lo expresado anteriormente, se observa que la parte actora realizó el reclamo de la prestación social conforme al artículo 142, numeral c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizando el método de un mes de salario por el número de años de servicio. En este sentido, no procedería el pago de intereses, toda vez que no se reclamó bajo el método contenido en los literales a) y b) del artículo 142, que sí haría procedente no solo el pago de intereses conforme al artículo 143 ejusdem, sino también el pago de dos días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario. En conclusión, no solo el pago verificado de este concepto en la hoja de liquidación, sino además éstas razones son las que hacen improcedente este reclamo. Así se decide.

En cuanto al reclamo de las guarderías no pagadas, adujo la parte actora que era política de la empresa cancelar a sus trabajadores que tenían hijos a nivel de guarderías una mensualidad por tal concepto, y luego de que se reintegró de su reposo pre y post natal gozaba también del beneficio señalado, pero desde el año 2013 la empresa no cumplía con tal aporte, y como lo establece la Ley, si su sueldo superaba los cinco (05) salarios, no le cancelaban dicho beneficio, en el mes que el Ejecutivo subía al salario mínimo su sueldo quedaba por debajo de este concepto, entonces le volvieron a concederle tal beneficio, y las cuales reclama desde el mes de noviembre de 2013 al mes de marzo de 2015, de la siguiente manera:

MESES NO PAGADOS BS.
NOV-2013 Bs. 1.171,18
MAYO-2014 Bs. 1.171,18
JUN-2014 Bs. 1.700,56
JUL-14 Bs. 3.401,12
AGO-14 Bs. 1.700,56
SEP-14 Bs. 1.700,56
OCT-14 Bs. 1.700,56
NOV-14 Bs. 1.700,56
DIC-14 Bs. 1.955,64
ENE-15 Bs. 1.955,64
FEB-15 Bs. 2.248,99
MAR-15 Bs. 2.248,99
TOTAL Bs. 22.655,55

Una vez analizado este reclamo, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe garantizar el beneficio de guardería al trabajador que perciba una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos cumplan los cinco (5) años de edad.

Revisada la relación de salario mínimo, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos y al salario básico de la ex trabajadora para el periodo reclamado que corre inserta en el escrito de contestación de la demanda (véase folio 13 de la tercera pieza), conjuntamente con las pruebas documentales correspondientes a los recibos de nómina valorados en esta motiva, insertos a los folios 108 al 137 de la segunda pieza, encuentra quien suscribe, que de acuerdo a la variante del salario mínimo, la demandante de autos solo se hizo acreedora de este beneficio para los meses de julio, agosto y diciembre de 2014, siendo improcedente su reclamo para los meses de noviembre 2013, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, así como enero, febrero y marzo de 2015. En cuanto a los meses de mayo y junio de 2014, las mismas se encuentran debidamente pagadas según se evidencia de los recibos de pago insertos a los folios 153 al 156 de la segunda pieza, por lo que estos dos meses también resultan improcedentes. Así se establece.

Como quiera que la trabajadora demandante se hizo acreedora del beneficio de guardería únicamente para los meses de julio, agosto y diciembre de 2014, se declara procedente el reclamo de Bs. 3.401,12 para el mes de julio de 2014; Bs. 1.700,56 para el mes de agosto de 2014; y Bs. 1.955,64 para el mes de diciembre de 2014, para un total de Bs. 7.057,32, los cuales se ordena a la empresa demandada IMPSA CARIBE, C. A., pagar a la ex trabajadora demandante de manera inmediata. Así se decide.

Por último, pretende la parte actora el pago de una bonificación única, reclamo que asciende a la cantidad de Bs. 3.692.692,43. Establece que desde el año 2013 la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A. viene aplicando una política de bonificación única, a las liquidaciones cuyo motivo es la renuncia, es decir, aquellos trabajadores y trabajadoras que presentaran su renuncia voluntariamente, gozarían de dicho beneficio más el pago de sus prestaciones sociales correspondientes. Que entre tanta desmotivación por el trato que venia recibiendo por parte de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A. decide buscar otras alternativas de empleo, materializándose esta en el año 2015, cuando regresa de sus vacaciones en el mes de febrero, le planteó a su superior la decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando en la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A., más considerando las implicaciones de sus responsabilidades siguió laborando con el mismo nivel de profesionalismo con miras a entregar todo en los mejores términos posibles.

Señaló que una vez que recibió su liquidación de prestaciones sociales por parte de la hoy demandada sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A. por sus ocho (8) años de servicios prestados, resulta que no le consideraron el pago del concepto de bonificación única que la empresa venia cancelando desde el año 2013 a todos sus trabajadores que presentaran su renuncia.

Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:

Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:

“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:

“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Es carga de la demandante demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este sentido, pretendió demostrar la procedencia de este concepto a través de las documentales correspondientes a las hojas de liquidación de los ciudadanos MARTHA SIFONTES y ANTOIMA DELVIS, supra identificados, ya que, se aprecia que recibieron una bonificación única en sus hojas de liquidación, empero, no se expresa en estos documentos ni la fuente legal y/o contractual para su otorgamiento, ni tampoco la fórmula ni las bases de cálculo para su determinación, por lo que, a juicio de quien sentencia, esa bonificación pudo estar basada en una liberalidad del patrono, empresa IMPSA CARIBE, C. A., en razón de condiciones particulares o de naturaleza distinta para su otorgamiento, en cada caso, en función de la situación particular de cada trabajador a quien se la otorgó, no pudiendo esto constituir una fuente legal de la obligación de la empresa para tenerla como acreedora de este concepto, del cual, se insiste, no se evidencia del documento ratificado (hojas de liquidación) ni la fuente legal y/o contractual para su otorgamiento, ni tampoco la fórmula ni las bases de cálculo para su determinación.

Lo mismo ocurre con el escrito de demanda, el concepto de bonificación única no expresa la fuente legal para fundamentar la procedencia de este reclamo, basándose solamente en referencias de supuestos pagos realizados a otros trabajadores en sus hojas de liquidación, lo cual, debe insistir este despacho, dicha bonificación pudo estar basada en una liberalidad del patrono, empresa IMPSA CARIBE, C. A., en razón de condiciones particulares o de naturaleza distinta para su otorgamiento, en cada caso, en función de la situación particular de cada trabajador a quien se la otorgó, no pudiendo esto constituir una fuente legal de la obligación de la empresa para tenerla como acreedora de este concepto.

En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, caso José Gregorio Mendoza y otros, en contra de la sociedad mercantil REVEMIN II C. A. y Mineras Bonanzas C. A., en sentencia del 19 de julio de, en la cual estableció lo siguiente:

“En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la pretensión está basada en el cobro de diferencias de conceptos laborales, debido a que en los pagos realizados por la empresa, según su decir, fue errónea la forma de calculo, utilizando la empresa como divisor el 8, lo cual se evidencia de las documentales aportadas, allí están exhibidos todos los pagos realizados, fue de forma deficitaria. Por otro lado en su sentencia señala que fue un cálculo generalizado, lo cual aduce que no es cierto, por lo que debía de haberse declarado procedente los conceptos demandados.

Así las cosas, es necesario citar la parte motiva de la sentencia recurrida de la siguiente forma:

“Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, se constató que los accionantes no demostraron los conceptos de carácter extraordinario, es decir, al efectuar la reclamación los actores realizaron un cálculo generalizado en el libelo, sin precisar los días en que laboraron las horas extras, si las misma fueron laboradas durante el turno diurno o el nocturno, que días feriados fueron trabajados, que días de descanso fueron laborados, aunado al hecho que los accionantes no demostraron que hayan tenido jornadas de trabajo extraordinarias en forma fija y permanente, a los fines que pudieran formar parte del salario a utilizarse como base del cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, criterio el cual comparte esta juzgadora de conformidad con la aplicación del principio de la analogía, es por lo que esta sentenciadora concluye que la reclamación realizada por los actores es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:

“La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los Tribunales mantenerlas.

También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentales en que se funda la demanda (…).”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

Omissis…

4º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
5º Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el recurrente establece que al no tratarse de una demanda por prestaciones sociales sino por el contrario una demanda de diferencia de prestaciones sociales, que el Tribunal a quo yerra al haber declarado improcedente los excesos de ley, debido a que según su decir ha quedado demostrado de las documentales de autos que los demandantes laboraron las horas extras y que fueron evidentemente causados cada uno de los conceptos reclamados, pues bien y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, …

De una revisión del libelo de demanda en el cual, las cantidades supra citadas están basadas en el reclamo de horas extraordinarias al establecer expresamente: “Considerando estos valores diferenciales (Bs.156,10) y dividiendo entre los referidos 21 días, se concluye que el trabajador dejaba de percibir diariamente la cantidad promedio de SIETE COMA (SIC) CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7,43)”, enunciando el demandante que se generaron por la rotación entre los tres turnos que laboraban, y en el entendido que las guardias rotativas de cada tres semana, cada 21 días. Lo cual evidentemente hace imposible a esta Alzada, poder determinar los días y las horas que efectivamente se señalan como hora extra por lo genérico en que fue planteada la demanda, no se desprende del libelo los datos de los días y horas en que fueron trabajadas las horas extras alegadas, lo que trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, pues evidentemente ha debido de señalar los mismos y el método de calculo de la hora extra y sus incidencias en el salario normal y así poder establecer este juzgador elementos de hecho que pudieran dar lugar o no al delatado pago deficitario por parte de la demandada; todo en concordancia con los elementos probatorios, es decir, poder esclarecer si existía o no una diferencia de concepto a favor de los trabajadores.

Igualmente la demandante alega en su libelo de forma amplia que existe una diferencia en las vacaciones, utilidades y antigüedad de los trabajadores en base a un 7,43 Bolívares (48,26%), lo cual igualmente es señalado sin determinar su fundamento de procedencia en cuanto a porcentajes utilizados y método de cálculo. En consecuencia considera esta Alzada que efectivamente al haber demandado la parte actora una serie de conceptos exorbitantes e inmotivados en el cálculo de los mismos, estos deben ser declarados IMPROCEDENTES, y en consecuencia debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO, FREDDY JOSÉ LEONARD BLANCO, ROSA ELENA ROJAS, MAURO BERMUDEZ, FREDDY REYES, KENNY ORONOZ, JOSÉ BERMUDEZ, ISIDRO MUÑOZ, BELEN HERMAN, YSRAEL BELLO, ANTONIO MUÑOZ, JOSÉ JOAQUIN OSORIO y LANDER VICENTE PEÑA; contra la sentencia de fecha 17/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

También el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JUAN BRAVO y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

“Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”. (Cursivas, negrillas y subrayados).

En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el grado de imprecisión de este concepto en la demanda y la falta de fuentes legales para el reclamo correspondiente a la bonificación única; y que, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de la misma, no se evidencia en autos elemento probatorio alguno de donde pueda extraerse la fuente legal de ese reclamo para estimar su procedencia, en consecuencia, correspondiéndose este reclamo a un concepto extraordinario cuya carga probatoria recae en la demandante, carga que no satisfizo en este proceso, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.

Como quiera que no todos los conceptos reclamados por la demandante resultaran procedentes, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así, por último, se decide.

De conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar (beneficio de guardería), calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 19 de marzo de 2015 hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por la ciudadana YINDRI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171, en contra de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 121, 131 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez 5º de juicio del Trabajo,

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/jb.