REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Lunes Veinticinco (25) de Julio de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000508


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


• PARTE ACTORA: OMAR LOZADA, CARLOS MARTINEZ Y JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 12.531.268, 8.877.931 y 11.176.429, respectivamente.
• APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSE ABREU, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.337
• PARTE DEMANDADA: SERENOS TAMANACO, C.A.
• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En fecha 30 de Noviembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE ABREU, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.337, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos OMAR LOZADA, CARLOS MARTINEZ Y JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 12.531.268, 8.877.931 y 11.176.429, respectivamente, incoado en contra de la entidad de trabajo SERENOS TAMANACO, C.A., habiendo correspondido a este despacho por distribución el conocimiento de la presente causa, este Tribunal procedió darle entrada en fecha 01-12-2015 y a emitir Despacho Saneador en fecha 03-12-2015, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos contenidos en el articuló 123, numeral 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma, pues se evidencia a lo largo de su escrito que la parte actora, solicitó el pago de DIFERENCIA DE CESTA TICKET NO CANCELADA por el patrono, para cada uno de ellos desde el mes de agosto del 2013 hasta enero 2014, reclamando por ese concepto 89 días; pero no discriminó el reclamante, los días presuntamente laborados por sus defendidos en dicho periodo. Al respecto, es preciso señalar que para el reclamo de este beneficio debe indicarse detalladamente los días de cada mes (día, mes y año) en los que efectivamente los actores prestaron sus servicios, no solo para cubrir cualquier defecto de forma de la demanda por ese motivo, sino también para que los trabajadores puedan hacerse acreedores de tal beneficio de alimentación.

Asimismo, reclama DIFERENCIA DE DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS (agosto 2013 – Febrero 2014) y DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS(agosto 2013 – Febrero 2014), para cada uno de los trabajadores, pero aprecia este Tribunal que la parte actora, efectúa un calculo con todas las alícuotas que se presume le corresponde a los trabajadores por este concepto, por el periodo antes señalado; sin indicar de manera pormenorizada cuales fueron los días del mes del periodo reclamado, en los que laboraron horas extraordinarias y cuales domingos y feriados; actividad esta que constituye una carga probatoria de la parte actora, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de tratarse las Horas Extras, Domingos y Feriados de acreencias distintas o en exceso de las legalmente establecidas.
Ahora bien, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.


De este mismo modo, consta al folio treinta y tres (33) del presente expediente, que la representación judicial de la parte actora; se dio por notificada del despacho saneador al firmar la boleta; el alguacil adscrito a esta dependencia laboral consigno la citada boleta y la secretaria dejo constancia de tales actuaciones (folios 32); así las cosas, siendo que la parte disponía de dos (2) días para proceder a subsanar el libelo de demanda conforme al despacho saneador dictado y del cual tuvo conocimiento al tener a la vista la presente causa, NO SUBSANO el libelo de demanda; y habiendo transcurrido los días para la subsanación el accionante, NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD, con el consecuente efecto de perención breve de los noventa (90) días continuos a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la declaratoria de inadmisibilidad sólo extingue la instancia, de modo que el demandante puede proponer nuevamente.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no procedió a darle cumplimiento al despacho saneador dictado al libelo de la demanda, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha sido presentada por el ciudadano LUIS JOSE ABREU, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.337, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos OMAR LOZADA, CARLOS MARTINEZ Y JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 12.531.268, 8.877.931 y 11.176.429, respectivamente, incoado en contra de la entidad de trabajo SERENOS TAMANACO, C.A. y así, expresamente se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



LA SECRETARIA,





EXP. Nº FP11-L-2015-000508