REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de julio de (2016)
(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000335
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE / RECURRENTE EN CASACIÓN: ROSA LÓPEZ, HERMES ILARRAZA y ANTONIO ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.062.237, V-7.592.775 y V-7.592.776, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Recurso de casación “RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN JUDICIAL DE DESLINDE).

-II-
Visto el escrito presentado en fecha (07-07-2016), por la representación judicial de los ciudadanos ROSA LÓPEZ, HERMES ILARRAZA y ANTONIO ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.062.237, V-7.592.775 y V-7.592.776, respectivamente, parte Opositora en la presente medida; mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN, contra la decisión publicada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de Junio de (2016), en donde expone:

“(…) dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Articulo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mis representados interpongo recurso extraordinario de casación, contra la sentencia definitiva, proferida por este honorable Tribunal Superior Agrario, en fecha veinte (20) de Junio del (2016) y publicada a los veintinueve (29) de Junio del año (2016), en la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y registro, dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil(…)”; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante; en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos: i) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; ii) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; iii) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ ya identificado, actuando en representación judicial de los ciudadanos ROSA LÓPEZ, HERMES ILARRAZA y ANTONIO ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.062.237, V-7.592.775 y V-7.592.776, respectivamente. Cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria, como sigue:

-III-
-TEMPESTIVIDAD-

En el presente caso, se puede constatar que la decisión que se pretende recurrir fue publicada en fecha (29/06/2016), en consecuencia, el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día (01/07/2016), venciendo el lapso para interponer recurso de casación, el día (08/07/2016), ya que desde el día (01/07/2016) hasta el día (08/07/2016), transcurrieron cinco (5) días de Despachos, siendo estos los días 1, 4, 6, 7 y 8 del mes de Julio del año (2016). Expuesto lo anterior, en relación al lapso señalado, conviene destacar el contenido del artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

“El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación” (Negrillas del Tribunal)

En atención a la normativa que antecede siendo el caso que el anuncio del recurso extraordinario se verifica por diligencia de fecha (07/07/2016), correspondiendo esta fecha al cuarto (4°) día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro, considerándolo este Juzgado Superior Agrario tempestivo. Y así, se decide.

-IV-
-DE LA CUANTÍA-

En lo referente al segundo de los requisitos –que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes- se observa que en la presente causa, la parte solicitante no estableció Cuantía, tal y como se evidencia del folio uno (01) al folio tres (9) de la Pieza Nº (01) del Expediente; Respecto al requisito de la cuantía, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (…).

Asimismo la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en decisión de fecha 07 de mayo de 2009, Exp. R.H. N° AA60-S-2009-0000427, analizó lo siguiente:

Visto lo anterior, esta Sala observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 15 de diciembre de 2008, el criterio imperante de esta Sala Social Agraria referente a la cuantía, era el establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (el cual está vigente) de fecha 12 de julio de 2005, referido a que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. De acuerdo con esto, la fecha en que se interpuso la presente querella fue el día 19 de octubre de 2006, y la cuantía necesaria para acceder a casación en esa fecha era la establecida en el 2 aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.), siendo el valor de la Unidad Tributaria fijado por el SENIAT para la fecha, la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,oo) es decir, un equivalente de Cien Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.100.800.000,oo).
En el caso sub iudice, la cuantía fue establecida por la cantidad de Noventa Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 90.100.000,00) y de acuerdo con el criterio anterior, se impide el acceso a casación del asunto bajo examen por no tener la suficiente cuantía para ello. Así se establece.
Finalmente en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada: Marjorie Calderón Guerrero, Exp. C.L. N° AA60-S-2015-001443, se dictaminó que:

“…la cuantía necesaria para acceder a casación conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de Tres Mil Unidades -Tributarias (3.000 U.T.).
Siendo así, del estudio de las actas de este expediente, esta Sala infiere que el caso sub examine se refiere a una pretensión relativa a una querella interdictal de amparo, donde no se realizó la estimación de la cuantía en el escrito de la demanda de acuerdo a las reglas previstas en los artículo 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es determinante a los efectos de la admisión del recurso de casación.
Respecto a esto, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en sentencia N° 215, Exp. N° 2001-000227 de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo que de seguida se transcribe: “(…) De lo precedentemente transcrito se evidencia que en el caso sub-examen no consta el interés principal del juicio, toda vez que si bien la parte actora estimó la demanda en las cantidades demandadas, no indicó cuales eran esas sumas, (…).
Al respecto cabe señalar que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. En el caso subiudice la pretensión de pago de salario es estimable en dinero, pues no se refiere al estado y capacidad de las personas. No obstante, el demandante no cumplió con la carga procesal que le impone dicho precepto legal por cuanto no estimó su pretensión, por lo que no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación.
Por consiguiente, en el presente caso, aprecia esta Sala que no consta la cuantía del juicio para acceder a casación, razón por la cual debe forzosamente este Alto Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte actora por no constar fehacientemente la cuantía de lo litigado. Así se resuelve”. (Sic). Destacado de la Sala.
En este mismo orden de ideas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, siendo apreciables en dinero todas las demandas con excepción de las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 eiusdem.
De acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, se concluye que al no estimar la parte actora la cuantía en el libelo de demanda, la Sala, no puede constatar si el interés principal del juicio excede las tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000) cuyo requisito es indispensable para verificar la admisión del recurso de casación, interpuesto contra el fallo del juicio en el cual se ha producido la decisión recurrida de hecho, por lo cual, debe desestimarse el argumento de la recurrente en cuanto a este particular…”

En apoyo a las decisiones jurisprudenciales que antecede, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la revisión de la solicitud (folios 1 al 9) donde no se evidencia que los solicitantes hayan cumplido con el requisito de la cuantía para acceder al recurso, ni tampoco los demandados, al momento de hacer la oposición al Deslinde, (recurrente en casación) rechazó tal omisión mediante el mecanismo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que la faculta para impugnar la cuantía por exigua e incluso por inexistente.

En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2008, Exp. 2007-000680, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se sostuvo que:

“…El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos (…)
Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Es así como, no existiendo estimación de la cuantía y no habiendo hecho uso la defensa técnica de la oponente, de los recursos previstos en la Ley para lograr que se fijare la misma, ha perdido la oponente la posibilidad de recurrir en casación, por lo que debe declararse forzosamente INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado el día siete (07) de Julio de (2016), por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representante judicial de los ciudadanos ROSA LÓPEZ, HERMES ILARRAZA y ANTONIO ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.062.237, V-7.592.775 y V-7.592.776 respectivamente, contra la decisión dictada por éste Juzgado Superior Agrario, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Así, se decide.

En virtud de lo expuesto como antecede, no se analizará el último requisito de admisibilidad -que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario-, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, siendo condición necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos suficientemente ilustrados en la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, deberá conservarse el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente pueda hacer uso del derecho establecido en dicho artículo. Y así se ordena.

-V-
-DECISIÓN-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en fecha siete (07) de Julio de (2016), por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representante judicial de los ciudadanos ROSA LÓPEZ, HERMES ILARRAZA y ANTONIO ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.062.237, V-7.592.775 y V-7.592.776, respectivamente, contra la decisión publicada por este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Así, se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, consérvese el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente pueda hacer uso del derecho establecido en dicho artículo.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, once (11) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó bajo el Nº 0394, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000335
CECH/CENM/an.