REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de julio de (2016)
(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000345

Visto el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DE LA CARTA AGRARIA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA SIEMBRA, interpuesto por la ciudadana FADUA ISABELL JACOBO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.610.141, asistida por el abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.309; contra acto administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual adjudica y otorga CARTA DE REGISTRO AGRARIO al ciudadano FARID JACOBO, titular de la cédula de identidad número V-9.610.142, sobre un lote de terreno llamado “LOS JACOBO” ubicado en el Asentamiento Campesino EL PALMAR, sector Los Tubos del municipio PEÑA del estado Yaracuy, el cual fue tramitado en el expediente administrativo signado con el número 22/1649/DGP/2015/1230004424. En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad del presente recurso como sigue:

-I-
-DE LA ADMISIBILIDAD-

En torno al recurso, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra Instituto Nacional De Tierras”, este Juzgado Superior Agrario, inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario, pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

Tal como se evidencia del escrito recursivo, la recurrente no determinó el acto cuya nulidad se pretende, es decir, no especificó de manera clara el acto administrativo emitido por la parte recurrida; es decir, no se encuentra satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la accionante no consignó copia del acto administrativo impugnado. Tal como se refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (...)”; es decir, aún cuando no acompañara copia del acto, bastaba con señalar los datos que identifican el acto administrativo cuya nulidad solicita, evidenciándose que no se cumplió tampoco con dicho requerimiento.

En este orden de ideas, verificado el incumplimiento de los dos primeros requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es menester para este juzgador, revisar el artículo 162 eiusdem, que establece los motivos por los cuales se debe declarar la inadmisibilidad de las acciones y de los recursos interpuestos, verificándose que el primer particular establece “cuando así lo disponga la ley”.

En este sentido, en sentencia Nº 1057 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Expediente R. A. Nº AA60-S-2012-000394, se estableció que:

“…Ahora bien, y una vez observadas las razones que sustentan la decisión adoptada por el tribunal de la causa, esta Sala distingue que: con respecto a la nulidad de los actos administrativos contenidos en el expediente P09-1804-00042-RE relativo al procedimiento de rescate de tierras, que efectivamente el recurrente incumplió con su deber de determinar el acto cuya nulidad se pretende, por cuanto sólo se limitó a señalar el N° de expediente administrativo que contiene el acto recurrido, más sin embargo, no logró determinarlo, por lo que es un acierto del tribunal de la causa haber evidenciado el incumplimiento del numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el surgimiento del supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 162 eiusdem, con relación a los referidos actos, es decir, los contenidos en el expediente administrativo cuya nomenclatura es P09-1804-00042-RE. Asimismo, el recurrente tampoco cumplió con el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, a pesar de haber señalado donde se sustanció el expediente administrativo P09-1804-00042-RE, no aportó los datos correspondientes al acto recurrido en vía de nulidad, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo en este punto. Así se decide…”

Es así como, en atención a la normativa y la sentencia citada, la admisión del presente recurso resulta contraria a disposición expresa de la ley, ya que se incumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en los numerales 1° y 2º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que no se determinó con claridad el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no se acompañó copia simple o certificada del acto, y si bien es cierto se señala la oficina pública en que se encuentran, no se suministran los datos que lo identifican, pues no se indicó fecha en que se dicta el acto, número de la adjudicación o de la carta de registro, tampoco indica la sesión en que se aprobó, no pudiendo entender que la identificación del acto se logra únicamente indicando el número del expediente administrativo y el beneficiario. Y así se declara.
De tal manera que del contenido de las normas y de la sentencia anteriormente citadas, se evidencia la obligatoriedad que tiene el recurrente de determinar con precisión el acto atacado de nulidad, así como consignar copia simple o certificada del acto cuya nulidad se demanda, y como alternativa, en caso de no consignar la referida copia, debe señalar los datos que identifican al acto recurrido, así como la oficina donde se encuentre el mismo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, por la ciudadana FADUA ISABELL JACOBO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.610.141, asistida por el abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.309. Así se Decide.
En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada. Así se decide.

Lo anterior no obsta, para que conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se provea oficiosamente en expediente separado respecto a la medida de protección a la producción solicitada por la recurrente. Y así se establece.

-IV-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido conjuntamente CON SOLICITUD MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DE LA CARTA AGRARIA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA SIEMBRA, por ante este Juzgado Superior Agrario en fecha (01-07-2016), por la ciudadana FADUA ISABELL JACOBO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.610.141, asistida por el abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.309; contra acto administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual adjudica y otorga CARTA DE REGISTRO AGRARIO al ciudadano FARID JACOBO, titular de la cédula de identidad número V-9.610.142, sobre un lote de terreno llamado “LOS JACOBO” ubicado en el Asentamiento Campesino EL PALMAR, sector Los Tubos del municipio PEÑA del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0393, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000345
CECH/CENM/