REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de julio de (2016)
(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000346

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

ACCIONANTE: Ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.559.094.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902. Apoderado Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió escrito constante de dos (2) folios útiles, con anexos en cuatro (04) folios útiles, presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, suficientemente identificado, quien de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció Recurso de Hecho.
Asimismo, este Tribunal, le dio entrada por Secretaria mediante auto de fecha (08-07-2016), signándole el número JSA-2016-000346, nomenclatura particular de este despacho, y acordó instar a la parte recurrente a que consignara ante este Despacho, copias certificadas de las actuaciones procesales, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la interposición del recurso, donde se dejó constancia que una vez recibido lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que este Tribunal, emita su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de julio (2016), el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, otorgó poder apud acta al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, mediante diligencia que cursa al folio 8, acreditando así la representación que ejerce, dentro de los tres días siguientes a que se ordenara la subsanación, conforme lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha quince (15) de julio de (2016), el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, ya identificado, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales solicitadas, las cuales fueron agregadas al expediente en esa misma fecha.

-III-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-

Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, presentado en fecha (07-07-2016) por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, plenamente identificado, actuando en representación judicial del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, antes identificado, en el que entre otras cosas manifiesta, que presenta dicho recurso de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juzgadora de instancia niega el recurso presentado en fecha 23 de Mayo de 2016 contra la decisión de fecha 17 de Mayo 2016… explanando textualmente el accionante que:

“… ocurro para interponer en nombre de mi mandante, RECURSO DE HECHO contra la negativa (implícita) del tribunal a quo de OÍR en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por mi tempestivamente contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que causo un gravamen irreparable a mi representado, en la cual la juez de ese tribunal inadmitió la reconvención propuesta por nuestra representación al momento de contestar la acción…”

Igualmente es menester traer a colación, que el recurrente inicialmente interpuso recurso de apelación en fecha (23) de Mayo de (2016), contra la decisión de fecha 17 de Mayo 2016, donde expresó:

“….APELO de la absurda y antijurídica sentencia interlocutoria de no admisión de la reconvención propuesta por nosotros en este asunto por cuanto la misma no se pronuncia sobre todo lo pedido en la reconvención y deja indefensa a la parte por mi representada en este juicio…”

Ante dicho recurso, la Juez a quo, por auto de fecha 24 de Mayo del (2016) se pronuncia de la manera siguiente:

“... en este sentido, esta juzgadora puede apreciar en el caso de autos que el recurso de apelación que está ejerciendo el Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.902, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.559.094, fue interpuesta dentro del lapso legal pero la misma se encuentra carente de fundamentación de hecho y de derecho, es decir, no cumple con lo exigido en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia este Tribunal Agrario se ve obligado a NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha veintitrés (23) de mayo del corriente, por el referido abogado…”

Ante la negativa de la Juez A quo, en la decisión anteriormente transcrita, el abogado recurrente, encontrándose dentro del lapso para recurrir, expresa en su escrito:

“…En vista de que aun estoy dentro del lapso para defender a mi representado en forma adecuada, voy a reeditar la apelación que corresponde, salvando esta vez el supuesto vicio que la juzgadora le imputó a la apelación que declaró inadmisible, …”

-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha diecisiete (17) de mayo de (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicta decisión, una vez realizadas las consideraciones, donde se pronuncia de la manera siguiente:

“…quien aquí juzga concluye que, debe declararse inadmisible la presente reconvención, por cuanto existe cosa juzgada respecto a la acción de Nulidad de Cesión de Derechos (que es lo que pretende el reconviniente en su petitorio), y en tal sentido, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que siendo esto una disposición expresa en la ley, tal como lo señala los artículos 272 y 273 del referido código, estamos en presencia de la falta del requisito establecido en el artículo 341 ejusdem, siendo que sería contraria a una disposición expresa en la ley, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, (artículos 340, 341 y 366) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención…, quien aquí decide concluye que en el presente caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, es decir que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen, por cuanto, algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento lo hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, en consecuencia se declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide….”

Ahora bien, el abogado Balmore Rodríguez Noguera, ya identificado, representante de la parte actora, tal como se evidencia al folio 16, interpone Recurso de apelación de la siguiente manera: “…APELO de la absurda y antijurídica sentencia interlocutoria de no admisión de la reconvención propuesta por nosotros en este asunto por cuanto la misma no se pronuncia sobre todo lo pedido en la reconvención y deja indefensa a la parte por mi representada en este juicio…” .

No obstante, se evidencia de las actas procesales que la Juez a quo, en auto de fecha 24 de Mayo del (2016), negó el recurso de apelación propuesto en fecha veintitrés (23) de mayo del corriente, por el referido abogado.

Ejerciendo nuevamente el abogado Balmore Rodríguez Noguera dentro del lapso procesal, es decir, en fecha (06-06-2016), recurso de apelación, según consta al folio (6) del expediente, de la manera siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en nombre de mi representado APELO por ante el juzgado superior competente, del auto dictado por este juzgado en fecha: 17 de mayo del 2.016, en el cual INADMITIO, la reconvención propuesta por nosotros, por cuanto, SEGÚN SU DECIR; Existe COSA JUZGADA sobre la mutua petición propuesta de nulidad de asiento registral del contrato cuya ejecución se pide con esta acción, basada en la violación del artículo 112 de la ley de tierras y desarrollo agrario… de modo que el auto apelado vulnera… el derecho a la defensa y al debido proceso que debe ser garantizado a mi mandante en este proceso y, por cuanto el mismo es una interlocutoria con fuerza de definitiva que causa a mi mandante un gravamen irreparable, es APELABLE en ambos efectos conforme a expresa disposición de la ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 228… por lo expresado, APELO del auto de inadmisión de la reconvención decretado por este tribunal en fecha 17 de mayo del 2.016 y solicito que este recurso se admita…”

-V-
-DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio del 2016, dictó decisión, de la manera siguiente:

“… Se constata que, el Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.902, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.559.094, en fecha veintitrés (23) de Mayo del corriente, consigna diligencia donde apela de la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, que si bien es cierto esta juzgadora negó dicha apelación de forma anticipada al no haber transcurrido íntegramente el lapso de apelación, no es menos cierto que el referido abogado pretende volver apelar la misma sentencia en el escrito consignado en fecha seis (06) de Junio del que discurre, en este sentido, quien aquí juzga no tiene nada que decidir …”

-VI-
-DE LA COMPETENCIA-

Apreciando la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.902, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.094, en virtud de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (29) de Mayo de (2016), de oír la apelación ejercida en fecha seis (6) de junio de (2016).

Así las cosas, considera oportuno quien aquí decide antes de conocer del recurso propuesto, establecer algunas consideraciones de tipo doctrinarias en lo que concierne al recurso de hecho, así se tiene que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Líber, lo define como:

“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”.

Así mismo, el máximo Juzgado de la República en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2012-000205, puntualizó:

“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.

De lo anterior se deprende, que el recurso de hecho es aquel que versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, y del cual la parte que resulta afectada puede recurrir al Superior jerárquico, implorando que ordene que se escuche la apelación o sea admitida en ambos efectos, según sea el caso.

En este contexto, y una vez realizadas las consideraciones que anteceden, observa éste Juzgador que en el escrito presentado por el Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, relativo al recurso de hecho propuesto en fecha siete (07) de Julio de 2016, el cual fue ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, básicamente expone que:

“…ocurro para interponer en nombre de mi mandante, RECURSO DE HECHO contra la negativa (implícita) del tribunal a quo de OÍR en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por mi tempestivamente contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que causo un gravamen irreparable a mi representado, en la cual la juez de ese tribunal inadmitió la reconvención propuesta por nuestra representación al momento de contestar la acción…”

Siendo ello así, ante las anteriores consideraciones y previo estudio del auto de fecha 24 de Mayo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde en efecto el a quo niega la primera apelación interpuesta por el recurrente, y donde entre otras cosas, se transcribe lo que para Rengel Romberg son las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, interlocutorias simples e interlocutorias no sujetas a apelación, así como se plasma el contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para finalmente concluir que se niega la apelación de conformidad con el precitado artículo, seguidamente el demandado reconvenido, a través de su apoderado judicial interpone nuevo recurso de apelación en tiempo útil, ante el cual la juez a quo en fecha 29 de junio de 2016, trae a colación el auto anticipado a través del cual niega la apelación y hace ver su consecuente impedimento para decidir nuevamente sobre ello.

Es así como, antes de decidir sobre lo planteado, resulta necesario hacer algunas consideraciones respecto a éste tema. En este sentido, en lo referente a las sentencias interlocutorias, Eduardo Couture, en el texto “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, las define como:

“… Son aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio.

Las cuestiones referentes a las excepciones dilatorias en general, a la condición del juez (recusación), a la admisión o rechazo de los medios de prueba, a la disciplina del juicio, etc, se deciden por interlocutorias. Estas resoluciones, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirán una sentencia sobre el fondo. Normalmente la interlocutoria es sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho. Dirime controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal.
La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre interlocutorias simple e interlocutoria con fuerza definitivas.
Estas últimas difieren de las primeras en que, teniendo la forma de interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio. Así, la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones mixtas, es interlocutoria con fuerza de definitiva. Proferida con ocasión de un trámite incidental, apareja en último término la conclusión del juicio, en caso de ser acogidas las excepciones de cosa juzgada o de transacción.
Algunas cuestiones atinentes a la manera como deben dictarse, a su forma, a los recursos que admiten, contribuyen a destacar la mayor significación que este tipo de resoluciones tiene sobre las otras de su mismo género”.

En hilo a lo expuesto, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa:

Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior, se observa que en efecto, en el procedimiento oral agrario, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, por lo que, para determinar si una apelación ha de ser oída y determinar los efectos en que debe oírse (devolutivo y suspensivo), es menester atender al tipo de decisión, verificar que se trate de una decisión que cause gravamen, y la existencia de una disposición especial que autorice oír la apelación, bien sea en norma legal expresa o en decisiones dictadas por el máximo tribunal del país.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 12-1180, en relación a la interpretación del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció lo siguiente:

“…la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. (…)
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012...”

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en torno a las interlocutorias que niegan la admisión de la reconvención, en fallos de fechas 6 de abril de 1994, 18 de febrero de 1997, 12 de agosto de 1998, 9 de junio de 1999, 14 de marzo de 2000, 15 de noviembre de 2000, Exp. N° RC-1999-883, Sent. N° 368, y del 13 de noviembre de 2007, Exp. N° 2007-596, Sent. N° RH-829, de la siguiente manera:

“...interpreta la Sala que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser reputada, uno de los casos de conexión específica, esto es reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, ni otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación, y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta.
Entonces, la sentencia que declare inadmisible la reconvención no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primeramente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida...".
“...La Sala observa, que además en el caso de estudio existe doctrina específica de este Tribunal Supremo referente acerca del recurso de casación contra la sentencia de alzada que declara inadmisible la reconvención. Al respecto, este Tribunal Supremo en sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1999, en el juicio seguido por Modas Glamour V.F.A, S.R.L., contra la abogada Dexi Coromoto Veroes Rodríguez, expediente No. 99-073, sentencia No. 143, citando a la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997 de la misma Sala, expresó que:
“...la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso.
En tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, dicho fallo es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, condición necesaria para la admisión inmediata del recurso de casación”. (Destacados de la Sala).

En este orden de ideas, es necesario revisar la decisión objeto de la apelación, para verificar si se trata de una simple negativa de admisión de la reconvención, que conlleva a que pueda el demandado reconviniente discutir su pretensión en proceso distinto, o si por el contrario, la sentencia proferida emite decisión sobre algún aspecto trascendental.

Así las cosas, de la revisión de la decisión objeto de la apelación se verifica que la juez a quo, se pronuncia de la siguiente manera:

“…En este sentido, esta juzgadora de la revisión minuciosa que hace de las actas procesales evidencia que cursa en el dossier, decisión emitida en fecha ocho (08) de enero del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde declara:
“…Omissis…SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, interpuesta por el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.094, debidamente representado por el abogado BAMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el impreabogado (sic) bajo el N°34.902, en contra del hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, domiciliado en la Residencia Santa María, calle 9, entre Avenidas 1 y 2 con Avenida Fermín Calderón, casa A-20, Sector Pueblo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la Defensora Pública Segunda Abogada Yamilet Morgado, el cual para el momento de la cesión y de la introducción de la presente demanda estaba representado por su madre por ser adolescente, la ciudadana MARÍA TERESA NOGUERA de VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.290, domiciliada, en la misma dirección del demandado, asistida por el Defensor Público Tercero abogado Carlos Remolina, celebrada entre estos últimos, en fecha 26 de agosto de 2004, documento este debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 40, folios 133 al 134, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, sobre unas bienhechurías consistente en cercado de alambre de púas y estantillos de maderas, dos galpones construido de bloque de concreto y techo de zinc, una casa de dos habitaciones, una baño cocina, comedor, techo de acerolit, paredes de bloques, ubicado en el Caserío Tibana, Municipio San Pablo, hoy Arístides Bastidas del Estado Yaracuy…Omissis…”
Siendo ratificada la decisión antes transcrita, en fecha diecinueve (19) de febrero del 2015, por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde declara:
“…Omissis…SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.094, residenciado en la avenida 8, entre avenida Los Leones y calle 4, Qta. Rosmary, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°34.902, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2015, dictado por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la demanda de nulidad de cesión de derechos, en el asunto N° UP11-V-2013-000220, seguido en contra del hoy joven adulto ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.554.920…Omissis…”
Por otro lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de agosto de 2015, declara Inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el hoy reconviniente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de febrero del 2015.
Así las cosas, quien aquí juzga concluye que, debe declararse inadmisible la presente reconvención, por cuanto existe cosa juzgada respecto a la acción de Nulidad de Cesión de Derechos (que es lo que pretende el reconviniente en su petitorio), y en tal sentido, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, siendo esto una disposición expresa en la ley, tal como lo señala los artículos 272 y 273 del referido código, estamos en presencia de la falta del requisito establecido en el artículo 341 ejusdem, siendo que sería contraria a una disposición expresa en la ley, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, (artículos 340, 341, y 366) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención…”

Como puede colegirse, de la revisión de la precitada decisión, la juez a quo, revisó los fallos emanados del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como el fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, llegando a la conclusión de que existe COSA JUZGADA.

Por ende motiva su decisión de inadmisibilidad, en la existencia de cosa juzgada, invocando al efecto lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de las instituciones de cosa juzgada formal y material, respectivamente.

Ahora bien, es necesario recordar que la cosa juzgada es una cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 209.—Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. (Resaltado añadido)

Es así como, la decisión del juez en relación con la declaratoria con lugar de la cosa juzgada posee apelación libremente (en ambos efectos), conforme lo dispuesto en los artículos 209 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo que, este juzgador determina con claridad que el fallo objeto de apelación, no versa sobre una simple negativa de admisión de la reconvención, que conlleva a que pueda el demandado reconviniente discutir su pretensión en proceso distinto, sino que, la sentencia proferida emite decisión oficiosa sobre la existencia de cosa juzgada, la cual por disposición expresa del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene apelación en ambos efectos. Y así se declara.

Dicho lo anterior, se pasa a examinar los requerimientos del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Art. 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de mayo de 2013, cuyo expediente es el número 10-0133, en cuanto a los citados requisitos, estableció lo siguiente:

“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.”. (Negrillas de éste Tribunal).

Es así como, se observa que el recurrente, interpuso 2 recursos de apelación: el primero en fecha (23/05/2016), incumpliendo con los requerimientos contenidos en el citado artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proponer la apelación, en tanto, no expone las situaciones fácticas y jurídicas sobre las cuales versa la misma; y el segundo de fecha (06/06/2016), en el que sí se fundamenta el recurso de apelación.

En este sentido, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo…”

A este respecto, al tratarse de un lapso, el sujeto que se sienta afectado por la decisión, podrá hacer uso íntegramente de dicho lapso, para ello podrá interponer el recurso en cualquiera de los cinco días fijados para ello, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Por lo que, en virtud del principio de indubio pro defensa debe entenderse que la apelación puede realizarse indistintamente cualquiera de los cinco días del lapso, incluso podrá motivarse la apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cualquiera de esos cinco días, aún cuando se hubiere anunciado el recurso previamente.

Es por lo antes expuesto que el Código de Procedimiento Civil dispone textualmente en su artículo 293 “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”

Por lo que, observa este juzgador que en el caso bajo examen, la juez se pronunció en el segundo día del lapso de apelación, sin esperar que transcurriera íntegramente el lapso, así lo reconoce cuando en su auto de fecha 29 de junio de 2016 expone: “Si bien es cierto esta juzgadora negó dicha apelación de forma anticipada al no haber transcurrido íntegramente el lapso de apelación, no es menos cierto que el referido abogado pretende volver apelar la misma sentencia en el escrito consignado en fecha seis (06) de Junio del que discurre, en este sentido, quien aquí juzga no tiene nada que decidir…”. Tal actuación anticipada debe ser evitada por los jueces de instancia, pues pudiera dar cabida a la violación del principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se puede evidenciar que la juez a quo, se abstiene de decidir sobre la segunda apelación interpuesta dentro de lapso, por cuanto ya había avanzado opinión sobre la negativa de oír la apelación interpuesta previamente.

Así las cosas, al verificar este juzgador, que la segunda apelación interpuesta en fecha (06/06/2016) resulta tempestiva, es decir, fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 175 eiusdem, y existiendo disposición expresa que permite que el recurso se oiga libremente, tal como lo dispone el artículo 209 ibidem, no cabe duda a este juzgador que el presente recurso de hecho debe prosperar. Máxime cuando “…el error o incumplimiento imputable al Juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte (…) ya que no puede ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones…” (Vid sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, Exp. Nro. 2011-000626, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de fecha 02 de junio del 2006, caso: Emma del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.)

Por lo que, no puede entenderse que, el proveimiento anticipado respecto a la apelación por parte de la juez a quo, hace nugatorio el principio de preclusión de los lapsos procesales y consecuentemente acorte el lapso de apelación otorgado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impidiendo al agraviado interponer el recurso en la totalidad del plazo concedido por la Ley. Cualquier otra interpretación sería atentatoria del principio indubio pro defensa. Y así se declara.

En conclusión, ante las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario, declarará CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, y como consecuencia de ello, se revocarán los autos de fecha 24 de mayo de 2016 y 29 de junio de 2016, pronunciados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenando al Tribunal a quo, OÍR LA APELACIÓN propuesta en fecha (06) de junio de (2016), en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 175 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Y así, se decide.

-VIII-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902. Apoderado Judicial y actuando en representación del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.559.094.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, en consecuencia, se revocan los autos de fecha 24 de mayo y 29 de junio de 2016, pronunciados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena al Juzgado a quo OÍR LA APELACIÓN propuesta en fecha (06) de junio de (2016), en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 175 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA

LA SECRETARIA


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó bajo el (Nº 00399), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXP. Nº JSA-2016-000346
CECH/CENM/