REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 22 de julio de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE N° 00500

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Visto que en fecha dieciocho (18) de julio del presente año, se da entrada por ante este Juzgado a la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, suscrita por el Defensor Público Segundo en materia Agraria abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 127.598, en su condición de representante judicial del ciudadano SANTOS BAUTISTA ORTEGA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.160, contra el ciudadano WILLIAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, sin identificación de la cédula de identidad.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el dossier, este Tribunal observó, que en el presente el libelo de la demanda no queda muy claro la ubicación exacta del lote de terreno, por un lado menciona que se encuentra ubicado en el municipio Nirgua y por otro lado indica que se encuentra ubicado en el Municipio Veroes, del mismo modo manifiesta, que el lote de terreno del cual es poseedor consta de una superficie de nueve mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (0.9675 m2) y en su petitorio solicita que le sea restituida la posesión pacifica de un lote de terreno constante de doce hectáreas (12 ha), Igualmente, consta en el libelo de demanda que la parte actora viene poseyendo el lote de terreno de desde hace más de ocho años por una parte y por otra manifiesta que ha mantenido una posesión pacifica, continua, ininterrumpida, pública y no equivoca desde hace aproximadamente cinco años. Así las cosas es por lo que, en fecha 18 de julio del 2016, mediante auto de mandato de subsanación, quien aquí juzga, apercibe a la parte actora, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, proceda a subsanar los defectos u omisiones señalados, es decir, agregue al escrito libelar la ubicación exacta del lote de terreno, la superficie de la cual ha sido realmente despojado y cuanto tiempo tiene poseyendo el referido terreno.

Ahora bien, transcurrido el lapso señalado en el referido auto, el cual es de tres días de despacho, dictado por este tribunal, para la subsanación del escrito de libelar intentado suscrito por el Defensor Público Segundo en materia Agraria abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 127.598, en su condición de representante judicial del ciudadano SANTOS BAUTISTA ORTEGA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.160, contra el ciudadano WILLIAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, sin identificación de la cédula de identidad, sin que la parte accionante consignara ante este despacho lo ordenado en auto; de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone en su primer aparte: “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”, y siendo que en fecha 21 de julio del año en curso del presente año, venció el lapso de tres (03) días de despacho, es por lo que, este Tribunal Agrario declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente causa, de conformidad al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Es todo.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA COLMENAREZ



INRR/NPC/nagelis



Expediente N° 00475



Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, en la presente demanda por el motivo de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, solicitada por el abogado Germán Alberto Guerra, titular de la cédula de identidad N° V- 18.684.950, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.880, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA SUÁREZ RODRIGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.517.352, V-11.276.445, V-7.584.672 y V-7.585.107, en su orden, este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:


I
NARRATIVA

Primero: En fecha once (11) de febrero de 2016, el abogado Germán Alberto Guerra, titular de la cédula de identidad N° V- 18.684.950, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.880, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA SUÁREZ RODRIGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, identificados anteriormente, consignó adecuación del escrito libelar, donde expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis… En el presente caso., existe un eminente peligro para los cultivos dentro de los terrenos, en virtud de que, con la actitud violenta que tienen los perturbadores, al lanzar de forma arbitraria y dolosa el ganado, para que destruya nuestra siembra, hace notorio que de no tener la protección necesaria por parte del Estado se podrían causar daños irreparables, los cuales atentan los cultivos, así como también contra la seguridad agroalimentaria…omissis…Son razones estas, por lo cual acudimos a su competente autoridad; a fin de solicitar, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA a fin de brindar, la seguridad necesaria a la actividad agrícola realizada por mis representados (siembra) en contra de los ciudadanos ALEIDA ROSA SUAREZ, MARIA RAIMUNDA SUAREZ CASTILLO, NEPTALI SUAREZ, EMILIA SUAREZ y ANDRES CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad nos 5.459.422, 4.478.025, 4.478.028, no destruyan por sí mismo o por medio de su ganado, los cultivos que se encuentren dentro del lote de terreno propiedad de mis poderdantes…Omissis…”


Segundo: En fecha quince (15) de febrero del 2016, mediante auto se admite la adecuación del escrito libelar, y se ordena la apertura de un Cuaderno de Medidas, a fin, de sustanciar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, que se encuentra mencionada en las actas que conforman el dossier, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa en los folios 21 al 22, acta de la referida Inspección, mediante la cual se dejó constancia con asesoría del Técnico de Campo MARCOS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.966.024, funcionario adscrito a la oficina regional de Tierras del estado Yaracuy, de lo siguiente:

“…que en el lote se observo un área aproximada de una hectárea afectada, la cual presento media hectárea mecanizada donde ya estaba establecido el cultivo de maíz y dieciocho (18) planta de aguacates aproximadamente y la otra media hectárea con el mismo cultivo de maíz con una edad aproximada de dos meses, donde se evidencio pastoreo de ganado bovino, del mismo modo se observo la permanencia de ganado bovino el cual no pertenece al ocupante, por otro lado se tomaron los siguientes puntos de referencia E-510.357 y N-1131296; E-510.218 y N-1131219…”


II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaría posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Tenemos entonces que la actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que la actividad agraria desplegada en el lote de terreno antes identificado y, los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha veintiuno (21) de junio del presente año, sobre el lote de terreno ubicado en el Caserío Poa-Poa, Jurisdicción de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que fueron de Eufrosina Suárez; Sur: Terreno ocupado por los hermanos Castillo; Este: Carretera que conduce a Campo Elías; Oeste: Terreno ocupado por los hermanos Suárez Castillo, se constató que en un área de aproximadamente una hectárea (01 ha), se encuentra afectada, siendo media hectárea mecanizada donde ya estaba establecido el cultivo de maíz y dieciocho (18) planta de aguacates aproximadamente y la otra media hectárea con el mismo cultivo de maíz con una edad aproximada de dos meses, asimismo, se evidencio pastoreo de ganado bovino, del mismo modo, se observo la permanencia de ganado bovino el cual no pertenece al ocupante, en consecuencia, se puede colegir que en el lote de terreno en cuestión se venía desarrollando una actividad agrícola sustentada y, orientada al cumplimiento de la soberanía agroalimentaria y que el grupo de personas identificados como ALEIDA ROSA SUAREZ, MARIA RAIMUNDA SUAREZ CASTILLO, NEPTALI SUAREZ, EMILIA SUAREZ y ANDRES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad los tres (03) primeros Nº V- 5.459.422, V- 4.478.025, V- 4.478.028, respectivamente y los dos (02) sin identificar cédula de identidad, ciertamente están ocasionando un daño considerable a la producción agrícola que se viene desarrollando en el lote de terreno en cuestión; lo que es contraria o que va en detrimento de la actividad agrícola, que se desarrollaba anteriormente en el referido, en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA desarrollada, por los ciudadanos CARMEN ELENA SUÁREZ RODRIGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.517.352, V-11.276.445, V-7.584.672 y V-7.585.107, en su orden, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Poa-Poa, Jurisdicción de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que fueron de Eufrosina Suárez; Sur: Terreno ocupado por los hermanos Castillo; Este: Carretera que conduce a Campo Elías; Oeste: Terreno ocupado por los hermanos Suárez Castillo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA desarrollada, por los ciudadanos CARMEN ELENA SUÁREZ RODRIGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.517.352, V-11.276.445, V-7.584.672 y V-7.585.107, en su orden, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Poa-Poa, Jurisdicción de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que fueron de Eufrosina Suárez; Sur: Terreno ocupado por los hermanos Castillo; Este: Carretera que conduce a Campo Elías; Oeste: Terreno ocupado por los hermanos Suárez Castillo. SEGUNDO: En corolario del particular anterior, se advierte a los ciudadanos ALEIDA ROSA SUAREZ, MARIA RAIMUNDA SUAREZ CASTILLO, NEPTALI SUAREZ, EMILIA SUAREZ y ANDRES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad los tres (03) primeros Nº V- 5.459.422, V- 4.478.025, V- 4.478.028, respectivamente y los dos (02) sin identificar cédula de identidad, y a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, asimismo, queda terminantemente prohibido el paso de maquinaria alguna que no esté autorizada por los ocupantes del predio, en consecuencia, se ordena inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agraria o en detrimento de la misma, a fin de asegurar la no interrupción de la referida. TERCERO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa a los ocupantes del lote de terreno previamente identificado, se ordena notificar a la Defensa Pública para que los represente en la presente causa. SEXTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 12 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA

INRR/YPR/nagelis