REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2016-000018
ASUNTO:FE11-X-2016-000004
En la Recusación propuesta por la abogada MARIANA CAROLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.543.684, co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., parte demandada en el presente juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, sigue en su contra el ciudadano DARIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.473.428; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación:
La abogada MARIANA CAROLINA MARTINEZ, en su diligencia de fecha 16 de junio de 2016, recusa al Dr. CARLOS MORENO MALAVE Juez a cargo del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, y solicita se declare impedido para conocer el presente proceso y ordene el envío del expediente al Juzgado que corresponda la recusación que propone a tenor de lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:
“… Omissis…
La presente demanda, interpuesta en fecha 12 de abril de 2016, fue admitida el 14 de abril del año 2016, por usted, en su carácter de Juez provisorio de este tribunal, pero es el caso, que en los actuales momentos cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (expediente AP42-R-2014-000303), recurso de apelación interpuesto por nuestra representada y la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (CVG) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la “Acción Mero Declarativa” incoada por la sociedad extranjera COMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD, el 08 de agosto de 2013, representada por su persona, ciudadano CARLOS MRENO MALAVE (…) que, reiteramos, es el mismo que ostenta el cargo de Juez provisorio en este tribunal y quien admitió la presente demanda.
Como es de su conocimiento, su participación en dicho proceso, no se limitó a la sola presentación de la demanda, sino que ha estado activo en la atención del mismo, prueba de ello, lo constituye la diligencia consignada por usted en fecha 13/08/2013 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, así como su asistencia en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de noviembre de 2013 en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ambas actuaciones realizadas en representación de la sociedad extranjera COMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD, parte actora en la causa.
El artículo 82 del CPC, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
…Omisis…
10°) Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
Por su parte, el artículo 84 del CPC establece el deber de inhibición del funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, sin embargo y habida cuenta que estando usted consciente que en su persona existe la causa de recusación contenida en el supra citado artículo 82 ordinal 10° del CPC, no cumplió con su obligación de inhibirse, sino que por el contrario, procedió a admitir la presente demanda, es por lo que en nombre y representación de FERROMINERA, lo RECUSAMOS, toda vez que usted representa a una sociedad mercantil que tiene incoada una acción judicial contra nuestra representada, la cual está aun en curso; aspecto que nos conduce además a dudar de su imparcialidad en el presente caso.(…)”
En el informe levantado en fecha 17 de Junio del 2016, por el Juez Recusado, cursante del folio 141 al 143 del expediente, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“… Omissis…
2.- Como se puede observar la representación judicial de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., manifiesta que por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, yo presenté demanda o acción mero declarativa en fecha 13 de agosto de 2013 en representación de la sociedad mercantil COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD y en contra de la empresa CVG FERROMINERA DE ORINOCO C.A., para lo cual consigné poder al efecto al efecto con lo cual se demuestra que actúo apoderado de la mencionada sociedad mercantil demandante.- A tales efectos dicha representación consigna como prueba de lo señalado copia de la referida demanda de la diligencia donde se consignaron documentos y el poder, así como del Acta de Audiencia Preliminar celebrada ante el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2018.-
3.- Es indudable que es razonamientos de la recusación planteada carecen de consistencia para sostenerla, ya que la referida causal de recusación, así como ninguna otra están dadas en el presente caso, por cuanto entre mi persona y la sociedad mercantil CVG FERROMINERA DE ORINOCO C.A., no existe ningún pleito civil mediante el cual se puede ver comprometida mi imparcialidad en el presente juicio, el cual esta referido a una demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Darío Rojas en contra de la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., sino como apoderado de la antes mencionada empresa.-
En este mismo sentido debo señalar que desde la fecha en que acepté y me juramenté como Juez Provisorio de este Tribunal, desde esa misma fecha he renunciado al libre ejercicio de mi profesión como abogado dedicándome de manera exclusiva y excluyente al ejercicio de la magistratura.-
En el caso específico de la demanda o acción mero declarativa a la que hace alusión la apoderada de la empresa CVG Ferrominera del Orinoco C.A., debo señalar que en la misma fecha que se señala en el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es en fecha 18 de noviembre de 2013 en esa oportunidad y en mi condición de apoderado de la empresa COMMODITIES AND MINERALS ENHTERPRISE LTD, procedí a sustituir apud acta en el abogado el Dr. HERMANN ESCARRA MALAVE, (…) el poder que me hubiere conferido la mencionada empresa para que la representara en el aludido juicio, razones por las cuales en esa misma oportunidad el mencionado abogado sustituto asistió a dicha Audiencia Preliminar de fecha 18 de noviembre de 2013, y así lo hizo constar el referido tribunal al señalar en el Acta que “…Este Órgano Jurisdiccional deja constancia que el abogado Hermann Escarra Malavé, (…) se incorporó al presente acto siendo las diez y treinta y dos de la mañana (…) con la venia de los apoderados judiciales de las empresas demandadas”.- En este sentuido es por lo que señalo que yo no he seguido actuando desde la indicada fecha en el referido juicio, eniendo presente para ello en relación a dicha sustitución, lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que he efectuado dicha sustitución cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.- AScompaño como prueba de lo señalado copia de la sustitución apud acta del referido poder con sello húmedo del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en señal de haberlo recibido.
Por otra parte debe señalar que el presente asunto donde se me recusa, está referido como antes lo señalé a una demanda de intimación por cobro de honorarios procesionales incoada por parte del abogado Darío Rojas en contra de CVG Ferrominara del Orinoco, C.A., para lo cual y conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento existe el DERECHO A RETASA, razones por las cuales quienes establecerán el monto de dichos honorarios, en caso de ser procedentes, será un TRIBUNAL RETASADOR, razones por las cuales en este caso en momento alguno se puede poner en tela de juicio mi imparcialidad para el conocimiento del referido asunto o juicio.- En consecuencia mi capacidad subjetiva en el presente proceso no se haya cuestionada, por el contrario no tengo ninguna vinculación ni con los sujetos ni con el objeto del proceso y en modo alguno afectada mi transparencia y objetividad.-
Para una mejor comprensión del rechazo que en todas sus partes realizo en esta oportunidad a la recusación propuesta en mi contra, procedo a transcribir parcialmente sentencia dictada por la Sala Constitucional No. 872 de fecha 5 de mayo de 2006: “(…). Ahora bien, es necesaria la afirmación de que el otorgamiento de un poder para la representación en juicio y su aceptación por parte del apoderado, no constituye relación alguna (menos aun de tipo societario), entre los diversos sujetos a quienes eventualmente se le confiere el mandato sino entre las partes de esa especie de contrato, esto es, entre poderdante y apoderado (…). En consecuencia, quien decide estima que, en el presente caso, no sólo no existe una vinculación entre el Magistrado recusado con alguno de los sujetos de la causa principal, ni con el objeto de la misma, sino que, tal como se señaló precedentemente la prestación del servicio como profesional del derecho, ejercida anteriormente por dicho funcionario, no puede entenderse en modo alguno como una causal de recusación lo cual no sólo abarcaría el caso que hoy nos ocupa sino que ningún funcionario que haya ejercido privadamente la abogacía podría asumir funciones jusrisdiccionales”
(Subrayado mío).
Por todo lo expuesto solicito que la recusación sea declarada Sin Lugar por cuanto no hay fundamento jurídico válido para la misma, razones por las cuales debe ser desestimada por quien deba decidirlo.(…)”.
DE LA COMPETENCIA.
El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 46.- En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de sus elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la recusación propuesta 16 de junio de 2016, por la abogada Mariana Carolina Mart{inez, co-apoderada judicial de la empresa CVG. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por cuanto mediante Acta No. 09-2016 emanada de la Rectoría del Estado Bolívar me fue asignado el conocimiento de la incidencia de Recusación, cursante del folio 229 al 230, de acuerdo al orden de mi designación, previa Juramentación efectuada en fecha 20/02/2013 por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia resulta competente este Juzgado Superior Accidental para conocer la presente incidencia de recusación, y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En relación al procedimiento a seguir para el conocimiento de la recusación interpuesta, este Juzgado aplicó las normas previstas en Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso previsto en el artículo 96 del mismo texto legal, sin embargo se observa que debió aplicarse de manera preferente las normas adjetivas establecidas en la Sección Cuarta titulada: La Inhibición y la Recusación, del Capítulo I, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 51 dispone lo siguiente:
“El Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y evacuará las pruebas que los interesados presenten dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio”
Del citado artículo se desprende que una vez que se pasa al conocimiento de la incidencia de recusación, se abre una articulación probatoria de cinco (05) días de despacho, no obstante, en el caso que aquí se examina, se observa que mediante auto de fecha 14/07/2016, cursante al folio 232, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la fase probatoria, en cuanto a ello valga señalar que no resultaría de utilidad la reposición para aplicar el citado dispositivo legal, por cuanto sería atentatorio del artículo 26 constitucional, pues se crearía dilaciones indebidas, aunado a que no hay violación de normas adjetivas de orden público, pues no se generó ningún perjuicio a las partes pues en todo caso se tramitó con respecto a las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento que prevé la norma adjetiva de derecho común lo que hubiera debido tramitarse por el procedimiento de lapsos más reducidos contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en atención a la sentencia No. 99-0018, de fecha 06 de Abril de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente .se procede a emitir el pronunciamiento respectivo que ha de recaer en la presente incidencia de recusación, y así se establece.
DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO
El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Valga señalar que en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente: “…La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 10, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 216 y 217^, apunta que “El litigio pendiente que incapacita al funcionario es aquel que se encuentra en curso, es decir, sin sentencia definitivamente firme, entre el funcionario, su cónyuge o sus hijos, ante otro tribunal en que el litigante o recusante sea el juez(…). La ley no extiende la incapacidad del funcionario al pleito pendiente entre su cónyuge y sus hijos y el cónyuge y los hijos del recusado, sino que la limita a la persona del recusante en el caso de que éste actué como juez en otro tribunal. Para los efectos de la incapacidad no importa la situación que el recusado, su cónyuge y sus hijos tengan en el litigio en que el recusante es juez, bien sea demandante, demandado, tercerista, citado en saneamiento o tercero apelante, siempre habrá impedimento. En cambio, no puede prosperar la recusación si el recusante en vez de juez actúa como secretario, depositario, asesor o intérprete en el otro juicio en que sea parte el recusado, su cónyuge o sus hijos. También quedará impedido si el recusante actúa como asociado porque éste desempeña función de juez e igualmente si resulta electo árbitro de derecho o arbitrador porque aun cuando algunos árbitros son escogidos por las partes, se dempeñan funciones de jueces.(…)”
En cuenta de los postulados ya expuestos y volviendo al caso de autos, de acuerdo a los señalamiento de las partes en esta incidencia, cuando el Juez dirimente emite el pronunciamiento respectivo, debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, y para ello deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas por las partes; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de justicia observa que la causal de recusación invocada debe ser debidamente fundamentada con los requisitos impretermitible para que se pueda dar la pretensión jurídica, y consecuencialmente materializarse y configurarse la recusación, y siendo ello así se hace necesario el análisis de los elementos de juicio aportados en esta incidencia a los efectos de establecer la procedencia o no, de la recusación aquí interpuesta, y a tal fin se observa lo siguiente:
• De las pruebas
Al momento de suscribir diligencia contentiva de la recusación, el Recusante, consignó los siguientes recaudos:
• Copia de la demanda o “Acción Mero Declarativa” presentado por el abogado Carlos Moreno Malave ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13/08/2013, en representación de la sociedad extranjera COMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD, la cual cursó bajo nomenclatura 13.3411 de dicho juzgado, cursante del folio105 al 137.
La señalada prueba no fue impugnada, ni desvirtuada en juicio, a lo que se adiciona, que es un documento de los denominados de fecha cierta que pertenecen al campo jurídico privado, en el sentido de que el funcionario respectivo, le estampa la nota de recepción del mismo, como prueba de su presentación, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que el abogado Carlos Moreno Málave presentó la aludida demanda ante el referido Juzgado en representación de la sociedad extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD, cuando ejercía libremente la profesión de abogado, y así se establece.
• Copia de la diligencia presentada personalmente por el abogado Carlos Moreno Malez, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13/08/2013, mediante la cual consignó diversos anexos relacionados con el aludido juicio Acción Mero Declarativa seguido por COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD contra CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., cuando se encontraba en el libre ejercicio de la profesión de abogado Cursante al folio 138.
• Copia del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2013, cursante a los folio 139 y 140.
Las mencionadas documentales se aprecian y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia las actuaciones realizadas por el Dr. Carlos Moreno Malavé como abogado de la referida empresa COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD contra CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., cuando se encontraba en el libre ejercicio de la profesión, y así se establece.
Por su parte, el Juez Recusado, acompañó junto a su informe presentado la actuación siguiente:
• Copia de la Sustitución Apud Acta del Poder que realizara como abogado en ejercicio el Dr. Carlos Moreno Malavé representando a la tantas veces citada sociedad extranjera, en la persona del abogado en ejercicio Herrmann Escarra Malave, cursante al folio 144.
Tal medio de prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la sustitución del poder que hiciera el Dr. Carlos Moreno Malavé cuando se encontraba en el libre ejercicio de la profesión de abogado, y así se establece.
Analizado como fue el material probatorio, se obtiene que lo imputado al Juez Recusado, no se subsume a la causal recusación aquí invocada, pues el proceso judicial al que hace referencia la Recusante como lo es la Acción Mero Declarativa incoada por la sociedad mercantil COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD en contra de la empresa CVG FERROMINERA DE ORINOCO C.A., no se desprende la existencia de un pleito civil entre la CVG. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y la persona del Juez Recusado, así como tampoco de sus parientes consaguíneos o afines, pues la causal aquí cuestionada está referida es al interés directo y personal del Juez o de sus parientes consaguíneos o afines, y no como patrocinantes, apoderados o asistentes de las partes involucradas en la situación procesal. Es así que el hecho de haber representado el abogado Carlos Moreno Malavé a la empresa COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD, como apoderado judicial, antes de su nombramiento como Juez, ello no significa que el pleito o asunto judicial de su antes representada, lo comprometería personalmente como que si el pleito judicial le atañe al mencionado abogado de manera directa o personal, pues él sólo prestó su servicio como profesional del derecho.
Ciertamente se observa que con anterioridad a la designación del profesional del derecho Carlos Moreno Malavé como Juez de este Despacho Judicial, se desempeñaba en el ejercicio libre de la abogacía, lo cual comprende el patrocinio jurídico sobre una clientela, que como situación común en tal circunstancia, fue apoderado de la señalada empresa extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD, en el aludido juicio, pero que en modo alguno ello afecta o crea una situación subjetiva que pueda vincularlo con la parte que presenta un interés controvertido en esta causa. Además que el conflicto intersubjetivo de los intereses planteados en esta causa no está relacionado ni directa, ni indirectamente con el asunto controvertido del juicio a que hace referencia la abogada Recusante, a lo que se adiciona que el proceso antes referido nunca cursó antes de la instancia en que ocurre la recusación, además que el Juez Recusado una vez que acepta su designación y juramentación como Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se desvincula totalmente del libre ejercicio de la profesión, por consiguiente sería un exabrupto jurídico dar la razón a la abogada Recusante, pretendiendo señalar como una causal de recusación el que simplemente un Juez, que anteriormente a su designación, en ejercicio de su profesión como abogado litigante haya prestado sus servicios en otro juicio en que la parte recusante haya sido parte actuante, más aun cuando el asunto y las partes interesadas directamente en el mismo, tampoco tengan relación con el juicio que se pretende ejercer la recusación contra el Juez que conoce la causa, situación que no está prevista como causal de inhibición o recusación, por tanto los hechos así denunciados por la abogada Recusante en nada se subsumen a las previsiones de la causal de recusación del ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que el recusante no demostró que los hechos señalados en su diligencia de fecha 16 de junio de 2016, que cursa del folios 99 al 101 del juicio principal con las pruebas analizadas en la presente incidencia, pudieran configurar los extremos exigidos en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ello trae como consecuencia que la recusación planteada por la abogada Mariana Carolina Martínez en representación judicial de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra el Dr. CARLOS MORENO MALAVE, en su condición de Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el Juez Recusada se encuentre incurso en la causal prevista en el ordinal 10°º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
III. DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada MARIANA CAROLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.543.684, co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra el abogado CARLOS MORENO MALAVE, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, surgida en el juicio por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, sigue el abogado DARIO ROJAS contra CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL
DRA. LULYA ABREU
LA SECRETARIA
ABG. ODEISA VIÑA
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