REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la solicitud realizada por la DEFENSA PUBLICA suscrita por la ABGA. ZENAIDA CEDEÑO, en su condición de Defensa técnica del ciudadano YENNSSY ANTONIO HERRERA RIOS, titular de la cedula de identidad, Nº 26.073.863, a quien se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos NURDIS HERRERA y MIGUEL ESCALONA, para decidir este tribunal observa:
En fecha 13 de enero de 2016, se realizó la separación de la causa seguida al ciudadano YENNSSY ANTONIO HERRERA RIOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de la celeridad procesal del juicio seguido al coacusado EDUARD ALEXANDER AGUILERA, quien además de ser señalado de haber cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, también había sido acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, delito este último que atrajo la competencia hacia este tribunal de juicio en materia de violencia contra la mujer.
Realizado el Juicio Oral y Privado resultó condenado el ciudadano EDUARD ALEXANDER AGUILERA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y se compulsó la causa seguida al ciudadano YENNSSY ANTONIO HERRERA RIOS, quedando pendiente la realización del juicio oral y público seguido a este último.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente asunto. A tales efectos, es necesario indicar que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; está debidamente limitada a los delito de Violencia contra la Mujer, tal como se consagró en el articulo artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Considera este juzgador que de el Artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia establece que:”

Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, incluidos el feticidio y la inducción o ayuda al suicidio conforme al procedimiento especial previsto en esta ley.
Se aplicaran las disposiciones del código penal y código orgánico procesal penal en cuanto no se opongan a lo aquí previsto

Una vez precisada la competencia de este Tribunal, es necesario destacar, que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el presente procedimiento se instruye en contra del ciudadano YENNSSY ANTONIO HERRERA RIOS, verificándose que los hechos señalan como víctima a la ciudadana NURDIS HERRERA y el ciudadano MIGUEL ESCALONA, siendo necesario destacar que si bien es cierto que este Tribunal es competente a los fines de conocer en el orden penal de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que en el presente caso, el ministerio publico en su escrito acusatorio individualizo estos delitos por lo cual el ciudadano YENNSSY ANTONIO HERERA, no le fue imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, si no que fue imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, es por ello que observa este tribunal que en virtud a que el imputado ALEXANDER AGUILERA fue condenado a 17 años de prisión por ser el autor de los delitos de violencia sexual previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulado 43, que fue lo que generó el fuero de atracción hacia estos tribunales especializados, por lo cual este juzgador se declara incompetente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano YENNSSY ANTONIO HERERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO.

En consecuencia, dado que ninguno de los delitos imputados al ciudadano YENNSSY ANTONIO HERERA, corresponde su conocimiento a esta Jurisdicción Especial y en aras de garantizarle su derecho a ser juzgado por su Juez Natural, tal como lo prevé el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal se declara incompetente y declina a la competencia a los tribunales de penal ordinario, a los fines de conocer dichos delitos ya que son naturales por su competencia, para conocer la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente a partir del día 19 de marzo de 2007 según publicación en Gaceta Oficial Nº 38.647 y reformada en fecha 25 de noviembre de 2014, según publicación en Gaceta Oficial Nº 40.551 y al artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-