REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
PUERTO ORDAZ, 6 DE JULIO DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-000539
ASUNTO : FP12-P-2016-000539


RESOLUCION Nº PJ0252016000030


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogado ENRIQUE ESCALONA CORALES.

FISCALA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. EMILY HERNANDEZ


DEFENSORA PUBLICA:
Abg. ZENAIDA CEDEÑO
VÍCTIMA:
ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY)

ACUSADO:
OSWALDO RAFAEL GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.962.891

SECRETARIA DE SALA:
Abogada ANDREA BOMPART
CONSIDERACIONES PREVIAS:

Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la admisión de los hechos en la etapa de juicio.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, y que según lo dispuesto en la disposición final segunda que pone en vigencia anticipada el artículo 375 donde se estable el procedimiento por admisión de los hechos por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal).
Aunado a ello, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, estableció:
“Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”.

Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, este juzgador declara CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado OSWALDO RAFAEL GUILARTE, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el acusado OSWALDO RAFAEL GUILARTE, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos que le atribuyen al acusado OSWALDO RAFAEL GUILARTE, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:

“…LA victima fue interpone denuncia ante el Ministerio Publico en cinco (05) de junio del 2015 donde manifiesta que va a denunciar al ciudadano RAFAEL GUILARTE, el cual es su tío, por las razones que des que se acuerde el ciudadano Rafael Guilarte la manosea le introducía los dedos estos hechos se suscitaron en una oportunidad en las cabañas de venalum en Carúpano si intento penetrarla, cada vez que tenia la oportunidad de quedar solos la agarraba y la forzaba, la ultima vez fue hasta los trece (13) años, que se quedaron solos en la casa estaba jugando con su hija la niña que tiene 5 años, hubo un momento donde la niñita se retiro momentáneamente y quedo en la parte de atrás de la casa el ciudadano Rafael Guilarte salio a donde ella estaba y comenzó a masturbarse en los que ella vio que el estaba haciendo eso se retiro y e fue donde se encontraban los demás el ciudadano la sigue y en lo que llegaron a la cocina la comenzó agarrar, la empezó agarrar a tocar y le decía que la soltara y el ciudadano Rafael Guilartre le decía que se quedara quieta hasta en el momento que la bebe regreso para continuar jugando con la victima ”.

Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la adolescente D.D.H.C, (se omiten datos, por razones de ley)

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

Siendo la fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-P-2016-000539, seguida al acusado OSWALDO RAFAEL GUILARTE, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado OSWALDO RAFAEL GUILARTE, por el cual el Ministerio Público lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relacion al triculo 99 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de la víctima adolescente D.D.H.C de 14 años de edad ( se omiten datos por razones de ley), así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo orden de ideas se le impuso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relación con la Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013 S.C., emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad, en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado fue expuesta manera libre y espontáneo consentimiento y siendo que de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informados por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
ADMITIDOS POR LOS ACUSADOS.


Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con relacion al articulo 99 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de la victima adolescente D.D.H.C., de 14 años de edad (se omiten datos por razones de ley).

Ello es así por cuanto se evidencia de autos que el acusado OSWALDO RAFAEL GUILARTE, que en fecha cinco (05) de junio del 2015 donde la victima manifiesta que va a denunciar al ciudadano RAFAEL GUILARTE, el cual es su tío, por las razones que des que se acuerde el ciudadano Rafael Guilarte la manosea le introducía los dedos estos hechos se suscitaron en una oportunidad en las cabañas de venalum en Carúpano si intento penetrarla, cada vez que tenia la oportunidad de quedar solos la agarraba y la forzaba, la ultima vez fue hasta los trece (13) años, que se quedaron solos en la casa estaba jugando con su hija la niña que tiene 5 años, hubo un momento donde la niñita se retiro momentáneamente y quedo en la parte de atrás de la casa el ciudadano Rafael Guilarte salio a donde ella estaba y comenzó a masturbarse en los que ella vio que el estaba haciendo eso se retiro y e fue donde se encontraban los demás el ciudadano la sigue y en lo que llegaron a la cocina la comenzo agarrar, la empezó agarrar a tocar y le decía que la soltara y el ciudadano Rafael Guilartre le decía que se quedara quieta hasta en el momento que la bebe regreso para continuar jugando con la victima ”.

Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado OSWALDO RAFAEL GUILARTE, el autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con relacion al articulo 99 de Codigo Penal Venezolano en perjuicio de la victima adolescente D.D.H.C de 14 años de edad (se omiten datos por razones de ley).
DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una pena de dos (02) a cinco (06) años de prisión, asi como la accion continuada se incrementa del del resultado de la sumatoria de la dos penas de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 37 del Código Penal en relación con el artículo 74.4 del Código Penal, en tal sentido a los fines del cómputo de la pena se parte del límite medio de la pena a imponer, vale decir, cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, S.C, procede a rebajar la tercera parte de la pena antes indicada, vale decir, un (01) años de prisión, quedando la pena a imponer en relación al acusado OSWALDO RAFAEL GUILARTE en TRES (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En virtud de la condena al acusado JUAN CARLOS MONTALBAN, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público o privado o programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género.
A los efectos de la presente sentencia se exime del pago de las costas procesales a al acusado OSWALDO RAFAEL GUILARTE, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se condena al ciudadano GUILARTE OSWALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-8.962.891 plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 13 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, como lo es la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure la pena.
Debiendo el Tribunal de Ejecución, determinar el centro de cumplimiento de pena, estimando la situación de salud, se corresponda en esa fase.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena al acusado OSWALDO RAFAEL GUILARTE a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relacion al articulo 99 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de la víctima adolescente de 14 años de edad (se omiten datos por razones de ley).
SEGUNDO: Condena al acusado OSWALDO RAFAEL GUILARTE, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la Pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado OSWALDO RAFAEL GUILARTE, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado OSWALDO RAFAEL GUILARTE, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la victima adolescente hasta el hospital Militar a los fines que se realice evaluación psicológica; Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que conste en autos la publicación del texto integro de la sentencia y vencido el lapso legal correspondiente

SEXTO: Se acuerda mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada CUARENTICINCO (45) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo solicitud motivada de Privación de Libertad para el acusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DVM
ABGO. ENRIQUE ESCALONA CORALES
SECRETARIA DE SALA