REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 15 de julio de 2016
ASUNTO: UP11-R-2016-000070
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-S-2016-000042
RECURRENTE
GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.898.
TRIBUNAL Tribunal Segundo de Media Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Yaracuy
MOTIVO
REGULACION DE COMPETENCIA EN MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con la solicitud de regulación de competencia ejercida por el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.898, asistido por el abogado Germán Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.880, contra la declinatoria de competencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, ya identificado, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 6 de julio de 2016, constante de una (1) pieza con 118 folios, se le dio entrada y se identifico el asunto con el N° UP11-R-2016-000070.
Para decidir esta juzgadora observa:
En el presente recurso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declinó la competencia para el conocimiento de la medida de protección agraria, por considerar que de las actas que conforman el asunto, tanto el demandante como el demandado son mayores de edad, que ninguna de las partes es un niño, niña o adolescente y que el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, de nueve años de edad, no ejerce actividad agrícola en el referido fundo y no es parte actora, ni demandada.
En tal sentido, el a quo, se pronuncio de la siguiente manera:
Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido, observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez, en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción, lo cual se hace de seguidas:
Considera necesario este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecer las competencias entre particulares:
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
Ahora bien, siendo que de las actas que conforman el presente asunto que tanto el demandante como el demandado son mayores de edad, que ni la parte actora, ni el demandado, es un niño, niña o adolescente, que el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, nacido el 29 de septiembre de 2006, de diez años de edad, no ejerce actividad agrícola en el referido fundo, y no es parte actora, ni demandada en la presente demanda. De ello resulta la incompetencia por la materia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, tanto por la materia como por el territorio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, y así se decide…”
Por su parte, el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, asistido por el abogado Germán Guerra, inscrito en el Inpreabogado con el N° 143.880, solicita la regulación de competencia del asunto N° UP11-S-2016-000042, donde dictó sentencia el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio de 2016, al considerar que el competente para el conocimiento de la Medida de Protección Agraria, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien, el recurrente entre sus alegatos cuando solicita la regulación de competencia en el presente asunto, señala:
Primero: Que el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, de 9 años de edad, forma parte de la sucesión a la que pertenece el bien inmueble sobre la que solicitan la medida de protección agraria y así se puede evidenciar de los documentos que constan en las actas del asunto, por lo tanto el niño tiene un interés legitimo por ser copropietario de los bienes dejado por el fallecimiento del ciudadano GAVINO RAMON OBISPO.
Segundo: Que el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, tiene interés directo en el presente asunto y que si bien es cierto no ejerce la actividad agraria como dice su progenitora, le interesan los frutos que provengan de la siembra para su sustento, del bien donde se está solicitando la presente medida de protección agraria.
Tercero: Presenta como pruebas la copia simple de la Carta Agraria Socialista, del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, a favor del De cujus ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, titular de la cédula de identidad N° 5.460.555, sobre 29 hectáreas con 4.058 metros cuadrados, denominado El Molino, en el sector los Horcones, asentamiento campesino Cauara Vieja, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, con la carta de registro N° 2232316212008RCA00340, de fecha 11 de abril de 2008, con ello se busca probar que al morir su padre sus sucesores continúan en la actividad agrícola en las tierras que le fueron adjudicadas a su padre.
Así las cosas, la presente solicitud de Medida de Protección Agraria, sobre un bien inmueble de la sucesión del De cujus GAVINO RAMON OBISPO, se desprende de las actas del expediente que el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, de 9 años de edad, es miembro de la sucesión ya que es hijo del causante; asimismo se evidencia que el niño es hijo de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, contra quien se opone la Medida de Protección Agraria solicitada y quien detenta la patria potestad del niño.
Ahora bien, al revisar el escrito contentivo de la solicitud de Medida de Protección, se observa que figura el niño como co-poseedor, cuando se señala en el escrito lo siguiente:
“… Ciudadana juez, soy co-poseedor de unos lotes de terrenos, propiedad del INTI, que por derechos de suceder me corresponden, conjuntamente con mis hermanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ,…y el menor ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, por muerte de mi fallido padre GAVINO RAMON OBISPO…”
Aunado a ello, el niño reside con la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, en la finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa municipio Bruzual, terreno donde se realiza la actividad agrícola, para la que se pretende la medida de protección agraria.; por lo tanto al figurar en la presente causa un niño cuyos derechos e intereses requieren ser tutelados por un juez especializado, este Tribunal Superior, considera que existe un fuero atrayente de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, cuando se trate de ventilar una controversia en la que se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, la Sala Plena en Sentencia N°45 de fecha 27 de septiembre de 2012 (caso: Omar Suárez González), estableció lo siguiente:
“(…) cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver el fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción”.
Con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones destinadas a lograr la consecución del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra contenida la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, principalmente cuando se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando pues los órganos jurisdiccionales más eficaces, aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, dada su especial preparación para el tutelaje y defensa de los derechos e intereses de éstos.
En consecuencia, considerando la normativa y jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto que en la causa bajo análisis figura como sujeto activo una adolescente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que se encuentra justificada la intervención del órgano jurisdiccional competente para la protección del niño, niña y adolescente…”
En este orden de ideas, ha sido reiterada las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia de los tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando exista interés de éstos en el asunto y en este sentido se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el caso (Yamily Del Carmen Rodríguez Moreno-Rafael De Jesús Urdaneta Ocanto), donde se estableció que:
“…Así las cosas, siendo que en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la oposición a la medida cautelar de protección agraria y contra esa decisión fue que se planteó la solicitud de regulación, la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se efectuó de manera correcta, a la luz del contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la segunda denuncia de la acción de amparo, esto es, la presunta violación del derecho al juez natural por cuanto se decidió que la medida de protección agraria debía continuar siendo conocida por los tribunales con competencia agraria, a pesar de que los propietarios del fundo -a su decir- son menores de edad, esta Sala observa lo siguiente:
De las actas que conforman el expediente se desprende que si bien el ciudadano José Ramón Araujo Briceño solicitó la medida de protección agraria ante los tribunales agrarios, también existe un procedimiento ante los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, donde se planteó una disputa sobre la propiedad del Fundo Agropecuario El Carmen. Al respecto, se observa que el 4 de julio de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó una medida cautelar innominada mediante la que ordenó a los ciudadanos José Ramón Araujo Briceño, David Araujo Matheus, Daniel Araujo Matheus y Jesús Urdaneta Ocando, la restitución total e inmediata de los bienes del acervo hereditario a la sucesión Araujo Parra, entre los que se encuentra el terreno agrícola mencionado.
En tal sentido, al evidenciarse que existe un interés directo de los menores de edad hoy co-accionantes, como miembros de la sucesión Araujo Parra, en el presente caso opera el fuero atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, incluso por encima del de la materia agraria, todo ello de conformidad con el artículo 177 parágrafo cuarto literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lo establecido en la normativa antes mencionada ha sido ratificado por la jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia (la Sala de Casación Social en sus sentencias N°, 764/15.07.2004 y N° 78/20.03.2012; la Sala Plena con sus sentencias N° 44/16.11.2006, N° 20/14.05.2009 y N° 34/07.03.2012; y de esta Sala Constitucional en sus sentencias N° 994/10.07.2012 y N° 109/26.02.2013, entre muchas otras) donde se ha determinado que los tribunales competentes para conocer causas donde tengan interés directo menores de edad son los tribunales especiales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por lo tanto, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erró al considerar que los tribunales agrarios eran los competentes para conocer de la medida de protección agraria, violando con ello los derechos al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes.
A la luz de las anteriores declaratorias, siendo que se desestimó la denuncia a) pero sí prosperó la marcada b), debe esta Sala declarar parcialmente procedente in limine ilitis la acción de amparo interpuesta; en consecuencia, se anula la sentencia accionada, dictada el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ordena remitir el expediente al tribunal distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, para que el tribunal que resulte designado conozca de la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, incoada por el ciudadano José Ramón Araujo Briceño sobre el Fundo El Carmen; en tal sentido, se repone dicha causa al estado de admisión y se anulan todas las actuaciones por haber sido realizadas por un tribunal incompetente. Así se decide…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de los niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso y es tanta la importancia que ello sea así, que la Sala de Casación Social, mantiene el criterio, que si existe la posibilidad de que los derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del niño, niña o adolescente se vieran afectados o que le causaran una perturbación anímica, un daño espiritual o un menoscabo de las condiciones adecuadas para su desarrollo integral la competencia le corresponde a los Tribunales Especializados en Materia de Protección, atendiendo siempre el interés superior de éstos.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la regulación de competencia interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, asistido por el abogado Germán Guerra, inscrito en el Inpreabogado con el N° 143.880, tal como se decidirá en la dispositiva. Así se establece.
DECISIÖN
Este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la regulación de competencia planteada en el asunto por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.898, asistido por el abogado Germán Guerra, inscrito en el Inpreabogado con el N° 143.880.
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional competente para tramitar la MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se declara nula la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Superior
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. Katiuska Pérez
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