REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete (7) de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: UP11-R-2016-000056
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2016-000269

PARTE RECURRENTE Ciudadanos LUIS MENDEZ y MARICRUZ GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.616.627 y 6.661.350 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA. Nros. 47.201 y 47.319 en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA DON MANUEL C.A.

BENEFICIARIOS Adolescentes (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.628.164, nacido el 16 de mayo de 1999 y el adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.203.968, nacido el 29 de noviembre de 2001

MOTIVO: Apelación en Oferta Real de Pago

Conoce este Juzgado Superior, del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2016, por los ciudadanos LUIS MENDEZ y MARICRUZ GOMEZ, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.616.627 y 6.661.350 respectivamente, abogados, inscritos en el IPSA. Nros. 47.201 y 47.319, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA DON MANUEL C.A, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto de OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los adolescentes (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.628.164, nacido el 16 de mayo de 1999 y (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.203.968, nacido el 29 de noviembre de 2001; donde se declaró extinguida la instancia, terminado el asunto y se ordenó el archivo del expediente, por no haber cumplido el recurrente con el despacho saneador.

En fecha 2 de mayo de 2016, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, para que conozca la apelación, el cual fue recibido en esta instancia en fecha 10 de mayo de 2016.
El 30 de mayo de 2016, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 16 de junio de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 7 de junio de 2016, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por los abogados LUIS MENDEZ y MARICRUZ GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.616.627 y 6.661.350 respectivamente, inscritos en el IPSA. Nros. 47.201 y 47.319 en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA DON MANUEL C.A, en tres folios útiles y sus vueltos.
El 17 de junio de 2016, mediante auto se reprograma la fecha de la audiencia de apelación para el día 29 de junio de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de junio de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente abogados (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA) y (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), titulares de las cedulas de identidad Nº 9.616.627 y 6.661.350 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA. Nros. 47.201 y 47.319 en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA DON MANUEL C.A quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente. Comparecieron los adolescentes (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA) y (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), acompañados por la ciudadana LISBET CAROLINA GALINDEZ, a quienes se les oyó su opinión.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN RECURRIDA:
Alega la parte recurrente que se interpuso ante este Circuito Judicial de Protección, oferta real de pago por parte de su representada empresa Agropecuaria Don Manuel C.A, por la cantidad ochenta y seis mil setecientos veintitrés con cincuenta y seis céntimos (Bs. 86.723,56), a favor de los adolescentes (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), dada la condición de hijos del ex trabajador de la empresa de nombre JOSE LUIS COLMENAREZ, quien falleció el 6/12/2014.

Manifiestan que acudieron a esta instancia judicial por cuanto los adolescentes no tienen padre, ni madre por cuanto ambos fallecieron, tal como consta en las actas.
Señalan, que desde la fecha del fallecimiento del padre de los adolescentes, han sido cuidado por su hermana mayor materna, ciudadana LISBETH CAROLINA GALINDEZ, quien ha ejercido ese rol sin que hasta la fecha, haya sido designada como tutora, por ello su representada no había podido realizar el pago de las prestaciones sociales que le corresponde por el fallecimiento de su padre.

Aducen, que por los motivos antes señalados acuden ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que en ejercicio de las amplias facultades que le confiere el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenaran lo conducente para que estos adolescentes recibieran el monto dinerario correspondiente a las prestaciones de su padre fallecido, cuyo cheque fue consignado conjuntamente con el escrito contentivo de oferta real de pago.

Argumentan, que en el escrito están contenidos los datos y dirección de la ciudadana LISBETH CAROLINA GALINDEZ, hermana mayor de los antes mencionados adolescentes, con el objeto que el tribunal ordenara la notificación de el procedimiento de oferta real correspondiente, pero que en fecha 29/3/2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia admite la oferta real de pago y ese mismo día, mediante otro auto ordena subsanar o corregir la oferta por cuanto observo que no se habían consignado la copia certificada de la sentencia que nombra el tutor de los adolescentes, y concede un lapso de 5 días para la consignación de este documento, ejerciendo la figura del despacho saneador de conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA.

Arguyen, que en fecha 11/4/2016 el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de 5 días para la consignación de la copia certificada de la sentencia que designa tutor a los adolescentes y después el 12/4/2016, dicta una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que decreta la perención de la instancia y el fin del procedimiento de oferta real de pago intentado por su representada, por ello en fecha 13/4/2016, apelan de la sentencia.
Manifiestan, que el requerimiento del órgano jurisdiccional, como es la consignación de la copia certificada de la sentencia que designa el tutor de los adolescentes, constituye un acto de imposible ejecución para ellos como ofertantes, y por cuanto esa sentencia no existe; por lo tanto mal podía su representada consignar la copia certificada exigida por el tribunal para proceder a la notificación de los interesados y que consignan copia fotostática de la solicitud de tutela interpuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA GALINDEZ, en fecha 16/6/2016, ante este mismo Circuito Judicial de Protección.

Piden, sea revocado la sentencia interlocutoria que decreta la perención del procedimiento de oferta real de pago y que consecuencialmente en ejercicio de las amplias facultades que confiere el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con el espíritu, propósito y razón previsto en el articulo 8 eiusdem sea ordenada la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana LISBETH CAROLINA GALINDEZ antes identificada y a los adolescentes del presente procedimiento.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza Anilec Silva Camacaro, en fecha 12 de abril de 2016, en el asunto Nº UP11-V-2016- 000269, decidió lo siguiente:
“…Siendo entonces la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, la parte solicitante no subsano o corrigió en los términos solicitados por este tribunal y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal…”

PARA LA DECISIÓN DEL CASO ESTE TRIBUNAL SUPERIOR LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De autos se desprende que los ciudadanos (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA) y (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), abogados, inscritos en el IPSA. Nros. 47.201 y 47.319, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA DON MANUEL C.A, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta a favor de los adolescentes (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad y (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, donde se declaró extinguida la instancia, terminado el asunto y se ordenó el archivo del expediente, por no haber cumplido el recurrente con el despacho saneador.
En el caso en estudios, existe dos adolescentes que carecen de representación legal por haberse extinguido la institución de la patria potestad por la muerte de sus padres, tal como lo señalan el recurrente, por lo tanto el Juez de Protección al tener conocimiento de esta circunstancia y tomando en cuenta el principio de interés superior del niño, niña y adolescente, debe notificar al Ministerio Publico Especializado, a los fines que inste el procedimiento respectivo y se le brinde la protección correspondiente.
Ahora bien, se observa que los adolescentes (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA) y (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), 17 y 14 años respectivamente, tienen edad suficiente para acudir ante un tribunal competente como son estos Tribunales de Protección, para la defensa de sus derechos e intereses, tal como está consagrado en los artículos 80, 81, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a lo anterior el artículo 170-B eiusdem, prevé la asistencia y representación técnica por parte de un Defensor Público Especializado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses, normativa que fue obviada por el a quo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708/01, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Así las cosas, es evidente que la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, vulneró los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar por terminado el asunto y dejar a los adolescentes (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad y (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, en estado de indefensión al no garantizar su interés superior y tomar en cuenta su opinión y capacidad evolutiva y garantizarles el ejercicio progresivo de sus derechos, consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora al haber oído la opinión de los adolescentes, declarar con lugar el presente recurso de apelación, anular la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016 y reponer la causa al estado que se proceda a la notificación de la ciudadana LISBETH CAROLINA GALINDEZ, en su carácter de hermana mayor y quien solicitó la designación de tutora de los adolescentes (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA) y (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), tal como fue expresado en la audiencia de apelación y se les designe Defensor Público, para que les brinde asistencia y representación técnica en el procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS MENDEZ y MARICRUZ GOMEZ, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.616.627 y 6661350 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA. Nros. 47.201 y 47.319 en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA DON MANUEL C.A, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto de OFERTA REAL DE PAGO, seguido por la parte recurrente en el asunto Nº UP11-V-2016-000269, a favor de los adolescentes (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA) y (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia:
Primero: Se revoca la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Segundo: Se repone la causa al estado que se proceda a la notificación de la ciudadana LISBETH CAROLINA GALINDEZ y se designe Defensor Público a los adolescentes (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA), para que les brinde asistencia y representación técnica a los mismos.
Tercero: Queda anulada la sentencia apelada.
Cuarto: Remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza


Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda