REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-000905
SOLICITANTES: Ciudadanos LORIANNY MARIEL APONTE ORTEGA y JOSÉ ANTONIO CASTELLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.025.215 y 14.918.146 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos LORIANNY MARIEL APONTE ORTEGA y JOSÉ ANTONIO CASTELLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.025.215 y 14.918.146 respectivamente, asistidos por las abogados LAURA SUAREZ y MARÍA CAMPOS, Inpreabogado Nros 87.009 y 74.528 respectivamente, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 13 de mayo de 2015 y en fecha 19 de mayo de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTELLO CARMONA, antes identificado, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna. Consta al folio 20 del presente asunto Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana LORIANNY MARIEL APONTE ORTEGA a los abogados EDWARD COLMENAREZ y JHONNY GRATEROL, inscritos en el IPSA bajo los Nos 116.283 y 201.884 respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2016 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogado Felimar Ortega Ojeda, Juez suplente de este Tribunal.
En fecha 17 de junio de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 1 de julio de 2016, a las 10:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EDUARDO FERNANDO PONTES SANDOVAL y FRANCIS YURIVIA GRANADOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.898.135 y V- 7.557.582 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LORIANNY MARIEL APONTE ORTEGA y JOSÉ ANTONIO CASTELLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.025.215 y 14.918.146 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de marzo de 2011, por ante la Prefectura del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 49 del año 2011, cursante al folio 4 del expediente. En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23 de febrero de 2012, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos LORIANNY MARIEL APONTE ORTEGA y JOSÉ ANTONIO CASTELLO CARMONA, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de la niña, así como las de estudio cuando sea la oportunidad. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (BS 16.000,00) mensuales a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta ahorro del Banco Mercantil N° 01050146687146014029 a nombre de la madre de la niña de autos. Con relación al bono escolar, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. Con relación al bono decembrino, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir los gastos de estrenos y juguete propio de la época. Con respecto a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro extra que se presente, serán cubiertos por ambos padres al 50%, previo presupuesto y presentación de facturas.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:56 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-000905
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