REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001011
SOLICITANTES: Ciudadanos GAUDI YARITZA SÁNCHEZ ALEJOS y DEYHLER DANCARLOS ARRIECHE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.651 y 13.179.095 respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA; nacida el 12/12/2001.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GAUDI YARITZA SÁNCHEZ ALEJOS y DEYHLER DANCARLOS ARRIECHE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.651 y 13.179.095 respectivamente, en sus caracteres de padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; nacida el 12/12/2001, asistidos por la abogado REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 21 de junio de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre compartirá con su hija dos días a la semana, dependiendo de la condición laboral del mismo previa comunicación con la madre de la adolescente, desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., los fines de semana, cada quince días los sábados y domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. siempre y cuando el mismo no se encuentre laborando, buscándola y retornándola al hogar materno. La adolescente compartirá con el padre el día del padre y cumpleaños de éste, el cumpleaños de la adolescente será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En época decembrina el padre compartirá el 24 y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni que presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre cómo se administra el tratamiento”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; nacida el 12/12/2001, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. FELIMAR CLAIRET ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
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