REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000577

SOLICITANTES: Ciudadanos CÉSAR YUBARDO ORDOÑEZ CORONADO y RUSBEL YOHEMÍ CARREÑO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.252.310 y 13.696.226 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 16 de febrero de 2005.

Se recibió en fecha 7 de abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CÉSAR YUBARDO ORDOÑEZ CORONADO y RUSBEL YOHEMÍ CARREÑO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.252.310 y 13.696.226 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ABIGAIL PREPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.082, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de octubre de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº123 del año 2003, la cual riela a los folios 4 al 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 16 de febrero de 2005, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 12 de abril de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de mayo de 2016 se abocó la abogado Felimar Ortega Ojeda al conocimiento de la causa y se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 4 de julio de 2016 a las 11:30 a.m., fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CÉSAR YUBARDO ORDOÑEZ CORONADO y RUSBEL YOHEMÍ CARREÑO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.252.310 y 13.696.226 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 16 de febrero de 2005, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará a favor de sus hijos la cantidad de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, así como la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para el mes de agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares. Igualmente para los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos propios de la época. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la niña de autos, asimismo las épocas decembrinas, vacaciones y feriados serán alternados por ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:04 p.m. La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS