REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-000975
DEMANDANTE: VERÓNICA LISBETH DORANTE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.797.
DEMANDADO: ADRIN JOSÉ MARTÍNEZ ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 16.949.419.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha 29 de julio de 2009.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA LISBETH DORANTE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.797, en contra del ciudadano ADRIN JOSÉ MARTÍNEZ ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 16.949.419 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha 29 de julio de 2009.
La demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2015. En fecha 12 de julio de 2016, las partes acuden a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención de su hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) mensuales, los cuales entregaré directamente a la madre de mi hija quien me firmará un recibo en señal de conformidad. En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000,00) para gastos escolares en el mes de septiembre y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) para gastos decembrinos en el mes de diciembre. Asimismo, el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de su hija, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha 29 de julio de 2009 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez suplente,

Abg. Felimar Ortega Ojeda La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. Reina Villegas