REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2016-000452

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL VERÓNICA MIRELLES DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 8.519.713.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIANS ANTONIO ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 7.505.717.


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 9 de septiembre de 2001.

MOTIVO: DIVORCIO


En fecha 20 de junio de 2016, se recibió libelo y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO, incoado por la ciudadana ISABEL VERÓNICA MIRELLES DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 8.519.713 en contra del ciudadano WILLIANS ANTONIO ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 7.505.717.

En fecha 22 de junio de 2016, se admitió la presente causa asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” se instó a la parte aclarar su petitorio conforme a la ley, se ordenó subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2016, se dejó constancia de que la demanda no fue subsanada en el lapso establecido.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la demandante no subsanó el escrito libelar, en razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio del año de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,


Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:53 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. REINA VILLEGAS