ASUNTO : UP11-V-2016-000035
PARTE REQUIRENTE: Ministerio de Justicia Italiana, Departamento de Justicia de Menores, Autoridad Central Convencional para la aplicación del Convenio de la Haya , sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, representado judicialmente por las abogadas ANTONELLA SCIUBBA DAMIANO, GILKA ANGULO MENDOZA, HAIDEE JOSEFINA ESPAÑA DE VALPUESTA Y PAULA XIOMARA QUIROZ, inpreabogados Nros. 34.810, 15.579, 18.007 y 74.396 respectivamente.
PARTE REQUERIDA: Ciudadana “Datos omitidos”, representada judicialmente por su apoderada judicial abogada INDIRA BELEN BIANCHI ESPINOZA, inpreabogado N° 172.044.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representada por el Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.
MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia la presente causa mediante comunicación recibida por oficio N° 17636 de fecha 04-12-2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de enero de 2016, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Autoridad Central para la Aplicación de la Convención de La Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, donde formalizan la petición de Restitución Internacional, intentada por el Ministerio de Justicia Italiana, Departamento de Justicia de Menores, Autoridad Central Convencional para la aplicación del Convenio de la Haya , sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, quien solicita la Restitución Internacional de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de su progenitora, por quien fue presuntamente retenida en la Republica Bolivariana de Venezuela, de forma ilícita, desde julio de 2015, sin el consentimiento de su progenitor.
Alega Igualmente el ciudadano Harold Avilio Montaño Briceño, en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares de, la República Bolivariana de Venezuela, quien remite a este Tribunal copia de la nota Nro. 37935, de fecha 21 de octubre de 2015, y anexos de los recaudos enviados por el Ministerio de Justicia Italiana, que la niña de autos, nació en Milán, República Italiana y tanto ella como la madre residían en ese país permanentemente para el momento en que ocurrió la retención, siendo su residencia en ese país la siguiente: Calle Gaetano Braga, 6 Milán.
Que en Julio del 2015, la madre viajó a nuestro país en compañía de la niña. Hasta los momentos la madre ni la niña han regresado a su país de residencia habitual, por lo que el ciudadano antes mencionado solicita la restitución de su hija a la República Italiana.
Asimismo destaca, que aun cuando los padres están separados, actualmente comparten la responsabilidad de crianza y aunque la madre ejercía la custodia, la residencia de la niña debe ser acordada por mutuo consentimiento. Igualmente la Autoridad Central Italiana solicita, en nombre del sr “Datos omitidos”, a las autoridades judiciales competentes, la aplicación del contenido del artículo 16 del Convenio ya señalado, por el cual prohíbe a dichas autoridades decidir sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del referido convenio.
Por todo lo antes expuesto, solicito la revisión de los documentos anexos a la solicitud, fin de iniciar el procedimiento establecido por el Convenio de La Haya previamente mencionado e informar a la autoridad central sobre el curso de la referida solicitud.
La demanda fue admitida, en fecha 25 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA, y siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV, en concordancia con el artículo 177, y 390 eiusdem y con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio del año 2009 expediente N° 08529, en el cual ordena a todos los Tribunales de la República con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abreviar todos los lapsos establecidos en nuestro procedimiento a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención de la Haya, y en consecuencia acordó PRIMERO: Notificar a la demandada ciudadana “Datos omitidos”, a fin de que compareciera por este el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual tendrá como objeto lo siguiente: LA RESTITUCION DE LA NIÑA DE AUTOS, o en su defecto exponer lo que considera conveniente en defensa de sus derechos, intereses y los de la referida niña, en el entendido de que la referida causa, no versa sobre la atribución de la Responsabilidad de custodia, sino de la RESTITUCION INTERNACIONAL de la misma a su residencia habitual, en el más estricto cumplimiento del marco legal Supra Nacional, que prevalece en esta materia una vez celebrada esta UNICA AUDIENCIA, este Tribunal determinara la continuidad de la sustanciación del presente asunto, todo conforme a lo que la madre de la niña exponga de la referida audiencia, lo que pueda probar en autos, y que ha criterio de esta Juzgadora encuadre dentro de las excepciones establecidas en la Convención de la Haya, en cuyo caso se indica a ambas partes que en el presente caso, el lapso ordinario para la sustanciación de naturaleza contenciosa el cual es de 3 meses, se reducirán a ochos días hábiles, los cuales iniciaran una vez culminada la audiencia ordenada por este Tribunal, en la cual deberá exponer sus defensas con la advertencia que el referido lapso será suficiente para promover, evacuar y analizar las pruebas por parte de este Juzgadora, a los fines de verificar su pertinencia, conducencia y legalidad en el presente asunto, en cuyo caso serán incorporadas al presente procedimiento y de inmediato, se remitirá el presente expediente a la Juez de Juicio correspondiente, dado estricto cumplimiento a la sentencia antes indicada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la abreviación de lapsos ordenados en materia de restitución. SEGUNDO: Notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que este Tribunal se encuentra habilitado para el presente asunto. TERCERO: Se ordenó oficiar a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de dar acuse de recibo al oficio N° 17636 de fecha 4 de diciembre de 2015 y remitirle copia certificada de la presente actuación, a los fines de mantenerla informada de los avances del presente caso. CUARTO: Notificar mediante oficio a Dra. Rosa Reyes Rebolledo, en su condición de Jueza Superiora y Coordinadora del Circuito de Protección d Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y en su condición de Juez de enlace en los asuntos de esta materia sobre el curso de la presente causa, anexándole copia del presente auto, a los fines consiguientes. QUINTO: Oficiar a la coordinación de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que designen CON CARÁCTER DE URGENCIA, un Defensor Publico que le brinde asistencia técnica, para ejercer su derecho a la defensa al ciudadano “Datos omitidos”. SEXTO: En virtud de la abreviatura de los lapsos y la premura del caso, se habilita el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito de Protección, a tal efecto líbrese memorando correspondiente.
El 5 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación sobre ella recaída para prestarle asistencia técnica al ciudadano “Datos omitidos”.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se acordó oficiar al Ministerio de Educación a fin de que informen si la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esta escolarizada y donde, así como oficiar al CICPC, para ubicar a la ciudadana “Datos omitidos”, A Migración, al SAIME, la Polícia Nacional y Regional, Consulado de Italia, y designar Defensor Público para que represente a la niña de autos.
El 17 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Auxiliar Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación sobre él recaída para representar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 127 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la parte requerida y madre de la niña de autos, en fecha 30-03-2016, y certificada por la secretaria en fecha 04-04-2016.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 6 de abril de 2016, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 15 de abril de 2016 a las 11:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
Por auto de fecha 20-04-2016, se difirió la fase de Mediación de la audiencia preliminar para el día 02-05-2016 a las 10:00am, por Decreto Presidencial N° 2294, Gaceta N° 40880 y se acordó oficiar al psicólogo adscrito al Circuito de Protección, a fin de que esté presente el día de la audiencia.
FASE DE MEDIACIÓN
El 11 de abril de 2016, se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana “Datos omitidos”, debidamente asistida de abogado, a fin de solicitar que su hija sea atendida por el equipo multidisciplinario específicamente por un psicólogo, para la evaluación y respectivas orientaciones.
Por auto de fecha 20-04-2016, se difirió la fase de Mediación de la audiencia preliminar para el día 02-05-2016 a las 10:00am, por Decreto Presidencial N° 2294, Gaceta N° 40880 y se acordó oficiar al psicólogo adscrito al Circuito de Protección, a fin de que esté presente el día de la audiencia.
El 2 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por las abogadas HAYDEE JOSEFINA ESPAÑA SANCHEZ y GILKA LOURDES ANGULO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.007 y 15.579, actuando como apoderadas judicial del ciudadano “Datos omitidos”, a los fines de consignar poder que les fue conferido, debidamente certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, que acredita la representación en la presente causa.
Al folio 142 del expediente, riela opinión de la niña “Datos omitidos”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi mama aquí, pero yo ya me quiero ir para Italia con mi mamá, mi papá se llama Enzo y el vive ya con otra en Italia, yo quiero estar en Italia me gusta más estar en Italia allá, hay frio hay nieve, hay flores es más bonito, aquí estoy estudiando pero casi no me gusta la escuela, la escuela en Italia si me gusta es más bonita. Quiero irme para Italia con mi mama y vivir con mi mama, pero no tenemos casa. Aquí la escuela no me gusta porque hacen muchas exposiciones en Italia son muchos exámenes es mejor, aquí tengo dos amigas pero una a veces esta y no esta; pero en Italia tengo más amigos. Cuando mi papá y mi mamá se divorciaron cuando mi papá me llevaba donde mi mamá yo lloraba porque quería estar con mi papá y cuando mi mamá me entregaba a mi papá para compartir lloraba por mi mamá. Mi papá me trata bien y mi mamá también”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte requirente a través de sus apoderadas judiciales y la comparecencia de la parte requerida, asistida de abogado. En esa oportunidad no fue posible la mediación, a pesar de que la requerida, manifestó estar de acuerdo en regresar a Italia, señaló algunas condiciones previas, como que su hija terminara el año escolar. Visto que no fue posible la mediación, se abrió el lapso para la fase de sustanciación y se acordó medida preventiva de prohibición de salida del país de la niña de autos. Se libro oficios a los organismos competentes.
Del folio 152 al 163 del expediente, corre inserto escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, ciudadano “Datos omitidos”, donde señalan sus pruebas.
Al folio 165 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por el Defensor Público Auxiliar Cuarto quien representa a la niña de autos.
Igualmente se fijó para el día 14 de junio de 2016, a las 8:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte requirente y el Defensor Público Cuarto presentaron escritos de pruebas, y la parte requerida no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
El 31 de mayo de 2016, se recibió poder Apud Acta de la ciudadana “Datos omitidos”, otorgado a la abogada INDIRA BELEN BIANCHI ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 172.044, para que pueda realizar todos los actos procesales que sean necesarios en la defensa de sus derechos e intereses.
A los folios 171 y 172 del expediente corre inserto Reporte psicológico realizado a la niña de autos, por la Psicóloga de PROSALUD, consignado por la madre.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, estuvieron presentes las apoderadas judiciales de la parte recurrente, la parte recurrida y su apoderada judicial, así como el Defensor Público Cuarto quien representa a la niña de autos, se materializaron las pruebas presentadas y se remitió el asunto a la jueza de juicio.
El 14 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ANTONELLA SCIUBBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.810, apoderada judicial de la demandada, a fin de solicitar se oficie al colegio donde estudia la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicitando constancia de estudios y fecha de culminación del año escolar, asimismo le otorgó poder apud acta, reservándose su ejercicio a la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ, inpreabogado N° 74.396 .
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de junio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, con base a la sentencia N° 850 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio del año 2009 expediente N° 08529, en el cual ordena a todos los Tribunales de la República con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abreviar todos los lapsos establecidos en nuestro procedimiento a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención de la Haya,, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se fijó para el día 13 de julio de 2016, a las 11:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que debían comparecer con la niña de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 4 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada PAULA QUIROZ OSORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.396, en su carácter de autos, a fin de solicitar se oficie al colegio Marcell Roche, donde estudia la niña de autos y se requiera la constancia de estudio del año 2015-2016 y fecha estimada de culminación del año escolar en curso. Lo cual fue acordado por auto de fecha 07-07-2016.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte requirente, abogadas ANTONELLA SCIUBBA DAMIANO, GILKA ANGULO MENDOZA Y PAULA XIOMARA QUIROZ, inpreabogados Nros. 34.810, 15.579 Y 74.396 respectivamente, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda actuando por la Unidad de la Defensa abogada Yamilet Morgado, quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte requerida, ciudadana “Datos omitidos”, debidamente representada de su abogada BIANCHI ESPINOZA INDIRA BELEN, inpreabogado N° 172.044. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la RESTITUCION INTERNACIONAL, en beneficio de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se realizó una audiencia de mediación y las parte llegaron al siguiente acuerdo : La ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA regresará a Italia con su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y pidió que el padre de la niña, ciudadano “Datos omitidos”, no ejerza una vez que pise suelo italiano ninguna acción penal contra su persona por el hecho de haberme quedado aquí en Venezuela, sin la previa autorización del padre de su hija, igualmente solicita que se siga manteniendo la custodia compartida de la niña en las condiciones establecidas en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Milán, en fecha: 11 de febrero del 2015, donde se estableció que la niña mantendrá su residencia y emplazamiento donde ella tenga su domicilio, en Milán Italia; igualmente solicito le sea concedido hasta el 31 del mes de julio del presente año como fecha para regresar con su hija a la ciudad de Milán, Italia, por cuanto la niña culminó su año escolar en Venezuela, a fin de tramitar el retiro de sus notas certificadas y culminación y aprobación del año escolar; y que sean cubierto por el padre los pasajes tanto de su hija como el de ella, por cuanto carece de los recursos económicos para cubrir los mismos. También solicito que en relación a la manutención que el padre de su hija le tiene retenido en Italia, por no haber cancelado las mensualidades correspondientes, el mismo al momento de su llegada a ese país le sea canceladas por cuanto se fijo en la sentencia referida que el padre por mantenimiento de la menor pasará una asignación mensual de cuatrocientos euros.
Estando presente las apoderados judiciales del requirente, quienes están facultadas para mediar, mediante poder que le fuera otorgado por el requirente, a través del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, el cual consta a los folios 139 al 141 del presente asunto, abogadas ANTONELLA SCIUBBA DAMIANO, GILKA ANGULO MENDOZA Y PAULA XIOMARA QUIROZ, inpreabogados Nros. 34.810, 15.579 Y 74.396 respectivamente, las mismas manifestaron: Que aceptan y convienen en nombre de su representado en la Restitución Internacional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a su madre ciudadana “Datos omitidos”. También convienen en que los boletos aéreos serán sufragados por el padre de la menor, ciudadano: “Datos omitidos”, y que la fecha del viaje a Italia, será para el día 31 de Julio del 2016, considerando que si para esa fecha no hay disponibilidad de vuelo pueda viajar la madre con la niña un día antes, o un día después de la fecha indicada; igualmente convinieron que una vez que la ciudadana: “Datos omitidos”, regrese a Italia no será acusada penalmente por el ciudadano “Datos omitidos”, por el ilícito cometido de haber retenido la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en Venezuela sin la autorización del padre; dado que la Restitución Internacional no versa sobre custodia, ni alimentos, no debe ser incluido en este acuerdo; sin embargo, no tienen dudas que su representado va dar fiel cumplimiento sobre dichos puntos establecidos en la sentencia de divorcio dictada en Italia. Queda revocada la medida preventiva de prohibición de salida del país de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dictada en el presente expediente en fecha 03 de mayo 2016 por la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, y se acuerda oficiar a los organismos respectivos sobre dicha revocatoria, los cuales son : El SAIME-Caracas, al Ministerio de Relaciones Exteriores (Autoridad Central), a las autoridades del Aeropuerto, a la Jueza de enlace de la Red Internacional de Jueces de la Haya, por el estado Venezolano, Doctora Rosa Isabel Reyes Rebolledo, Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se nombra como correo especial, a las apoderadas judiciales del requirente, a objeto de llevar dichas comunicaciones a los entes respectivos. Igualmente se otorga autorización de viaje de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a su madre ciudadana “Datos omitidos”, desde Venezuela a Milán Italia, en la fecha convenida por las partes, con motivo de la presente Restitución Internacional.
Estando presente la abogado Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a la niña de autos, expuso: “Visto el acuerdo llegado entre las partes el cual no es contrario al Interés Superior de la niña, solitó al Tribunal imparta su homologación, en los términos acordados”.
Estando de acuerdo las partes, ambas solicitan se proceda a Homologar lo acordado en ese acto por ellos.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos de la niña de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) día del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:30pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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