ASUNTO : UP11-V-2015-000728
DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEMANDADO: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, en su condición de madre y representante de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relativo al procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
alega la demandante, que por distintos problemas por parte del ciudadano “Datos omitidos”, todas las discusiones desde en un comienzo fueron por dinero, en consecuencia, dicho ciudadano le propinaba maltratos físicos, psicológicos, humillaciones y amenazas de muerte, causándole severos daños físicos y psicológicos. Posteriormente, bajo amenazas, estaban viviendo en la casa de sus padres, en donde comenzó el a decirle que tenía que darle su dinero a la mamá del demandado para que ella lo administrara, y como ella escucho que no se lo daría ella misma la amenazó que la golpearía porque ella necesitaba unos correazos que sus padres no le habían dado y ella si se los daría, a pesar de que la demandante tenía 4 meses de embarazo para ese momento, en donde el demandado tenía un comportamiento extraño, ya que en plena vía pública estando embarazada, la mandaba a bajar del carro y profería palabras obscenas y deseándole la muerte junto a su hija; fue así donde decidió la demandante irse a vivir con sus padres. El no trabaja y no le da nada a la niña. Por todo lo antes expuesto, acude ante su competente autoridad, a fin de solicitar se pueda obtener sin limitación alguna la responsabilidad de crianza y de custodia total de la niña, ya que la misma corre riesgo físico y psicológico, tanto con su padre biológico como con su familia paterna, aparte de demostrar total desafecto con su propia hija, es agresivo y violento. Es así donde se evidencia el incumplimiento de los deberes y derechos de la patria potestad, la irresponsabilidad de crianza, la no representación y la no administración de los bienes, del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de su propia hija. En consecuencia solicito sea declarada con lugar la presente demanda de Privación de Patria Potestad contra el prenombrado ciudadano, en base a las causales a) Los maltraten física , mental yo moralmente, b) Los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo. C) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad e, i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda el 31 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera se acordó solicitar informe integral del grupo familiar a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Notificada válidamente la parte demandada en el presente asunto, se fijó para el día martes 4 de noviembre de 2015 a las 2:30 p.m. la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
El 26 de octubre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 60 al 69 del expediente, riela Informe Integral, solicitado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, los mismos concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Posterior a las evaluaciones y entrevistas realizadas al ciudadano “Datos omitidos” no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite mantener una relación directa con su hija que le permita compartir y convivir con ella a fin de consolidar los lazos paterno-filiales. De igual manera en la ciudadana “Datos omitidos” no se percibió ningún impedimento Bio-Psico-Social-Legal que imposibilite mantener los cuidados y atenciones de la niña como lo ha venido haciendo hasta ahora. A nivel social se evidencia en ambos progenitores grupo familiares estables y cohesionados que permiten un ambiente sano para el desarrollo de sus miembros según sus posibilidades económicas y estilo de vida, proporcionándoles seguridad y estabilidad. En este sentido no se evidencian factores sociales y ambientales que pudiesen limitar el contacto y desempeño del rol paterno. Así mismo ambos ciudadanos muestran una sana ocupación de su tiempo, manteniendo actividades productivas en pro de su futuro. Para el momento de las entrevistas y evaluaciones en ambos progenitores se observan actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, siendo concurrentes los episodios conflictivos, enfocándose en problemas ocurridos en el pasado, habiendo falta de resolución real de las diferencias existentes y la ausencia de recursos para afrontarlos, por lo que este equipo considera que la realidad conflictiva es producto de los marcados desacuerdos y disputas que existen entre los progenitores como una situación personal y de pareja no resuelta. En tal sentido es necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos, y así prevalezca un ambiente provisto de respeto, tolerancia y condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva el desarrollo de la conducta y personalidad sana de la niña. Por lo tanto se recomienda orientación psicológica a ambos padres en función de establecer en relación satisfactorias, adecuada comunicación y la modificación del estilo de interactuar entre ellos, para que la niña tengan la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentre en la formación moral de una familia, donde se logre la resolución pacífica de los desacuerdo y resentimientos. Por último, finalizadas las evaluaciones este equipo no logro evidenciar causales determinantes que ameriten la privación de la patria potestad del ciudadano “Datos omitidos”. (…)
El 14 de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Julio Cesar Torres y Víctor Seijas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.489 y 137.425, a los fines de solicitar formalmente la recusación a la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el presente asunto.
Al folio 84 del expediente, riela auto mediante el cual el Tribunal acordó suspender la audiencia que estaba fijada para el día 14/1/2016 a las 11:30 a.m.
A los folios 85 al 89 del expediente, riela descargo de la Jueza abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, sobre la recusación propuesta en su contra.
El 3 de febrero de 2016, el Tribunal Superior recibió mediante oficio Nro. 172/2016, el presente asunto signado con el Nro. UH06-X-2016-000007, del tribunal Superior de este Circuito Judicial. El Tribunal acordó la audiencia de recusación para el 10 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de recusación, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recusante ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina; visto que no comparecieron la parte recusante el Tribunal declaro desistida la recusación formulada contra la jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación abogada PILAR VALVERDE.
El 15 de febrero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial recibió la incidencia proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
El 16 de febrero de 2016, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se inhibió de seguir conociendo el asunto Nro. UP11-V-2015-000728.
El 22 de febrero de 2016, recibe el Tribunal Superior adscrito a este Circuito Judicial la inhibición de fecha 19/2/2016 planteada por la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina.
El 25 de febrero de 2016, riela sentencia donde el tribunal Superior declara Con Lugar la incidencia de Inhibición, planteada el 16/2/2016 por la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el asunto Nro. UP11-V-2015-000728.
El 2 de marzo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibió el presente asunto y en consecuencia acordó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido el presente asunto.
El 7 de marzo de 2016, la abogada Anilec Silva se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 4 de la segunda pieza, riela auto mediante el cual se dejo constancia que la causa se reanudo y se fijo para el 12 de abril de 2016 a las 9:00 a.m. la audiencia de sustanciación.
El 11 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Víctor Manuel Seijas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.425, apoderado judicial de la ciudadana “Datos omitidos”, a los fines de solicitar el desistimiento del presente asunto.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada y sus apoderadas judiciales, de igual modo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales, y de informe por el juez de Mediación y sustanciación.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de mayo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada MARIA ELENA CAMACARO, asimismo, se fijó para el día 6 de junio de 2016, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír a la niña de autos por su corta edad.
Por auto de fecha siete de junio de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza titular abogada EMIR MORR. Por auto de fecha 16-06-2016, reanudada la causa se fijo para el día 14 de julio de 2016 a las 9:30am la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, quien se encuentra acompañado de las abogadas que lo asisten abogadas ATAHUALPA MONTILVA Y LENYN THAIS GARRIDO, inpreabogados Nros. 139.880 y 119.561 respectivamente. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada y luego a sus abogadas, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos.
Seguidamente el tribunal pasó a incorporar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, por la jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas y procedió a su evacuación. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, procediendo las abogadas que asisten al demandado a emitir las mismas, se dejó constancia de que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por este tribunal de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBA DOCUMENTAL:
ÚNICO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 668, del año 2014, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante a los foli0 15 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la referida niña es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos “datos omitidos”, “Datos omitidos”, elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante a los folios 60 al 69 del presente asunto, los mismos concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Posterior a las evaluaciones y entrevistas realizadas al ciudadano “Datos omitidos” no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite mantener una relación directa con su hija que le permita compartir y convivir con ella a fin de consolidar los lazos paterno-filiales. De igual manera en la ciudadana “Datos omitidos” no se percibió ningún impedimento Bio-Psico-Social-Legal que imposibilite mantener los cuidados y atenciones de la niña como lo ha venido haciendo hasta ahora. A nivel social se evidencia en ambos progenitores grupo familiares estables y cohesionados que permiten un ambiente sano para el desarrollo de sus miembros según sus posibilidades económicas y estilo de vida, proporcionándoles seguridad y estabilidad. En este sentido no se evidencian factores sociales y ambientales que pudiesen limitar el contacto y desempeño del rol paterno. Así mismo ambos ciudadanos muestran una sana ocupación de su tiempo, manteniendo actividades productivas en pro de su futuro. Para el momento de las entrevistas y evaluaciones en ambos progenitores se observan actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, siendo concurrentes los episodios conflictivos, enfocándose en problemas ocurridos en el pasado, habiendo falta de resolución real de las diferencias existentes y la ausencia de recursos para afrontarlos, por lo que este equipo considera que la realidad conflictiva es producto de los marcados desacuerdos y disputas que existen entre los progenitores como una situación personal y de pareja no resuelta. En tal sentido es necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos, y así prevalezca un ambiente provisto de respeto, tolerancia y condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva el desarrollo de la conducta y personalidad sana de la niña. Por lo tanto se recomienda orientación psicológica a ambos padres en función de establecer en relación satisfactorias, adecuada comunicación y la modificación del estilo de interactuar entre ellos, para que la niña tengan la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentre en la formación moral de una familia, donde se logre la resolución pacífica de los desacuerdo y resentimientos. Por último, finalizadas las evaluaciones este equipo no logro evidenciar causales determinantes que ameriten la privación de la patria potestad del ciudadano “Datos omitidos”. (…)
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Privación de Patria Potestad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Privación de Patria Potestad; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte demandante, que por distintos problemas por parte del ciudadano “Datos omitidos”, todas las discusiones desde en un comienzo fueron por dinero, en consecuencia, dicho ciudadano le propinaba maltratos físicos, psicológicos, humillaciones y amenazas de muerte, causándole severos daños físicos y psicológicos. Posteriormente, bajo amenazas, estaban viviendo en la casa de sus padres, en donde comenzó el a decirle que tenía que darle su dinero a la mamá del demandado para que ella lo administrara, y como ella escucho que no se lo daría ella misma la amenazó que la golpearía porque ella necesitaba unos correazos que sus padres no le habían dado y ella si se los daría, a pesar de que la demandante tenía 4 meses de embarazo para ese momento, en donde el demandado tenía un comportamiento extraño, ya que en plena vía pública estando embarazada, la mandaba a bajar del carro y profería palabras obscenas y deseándole la muerte junto a su hija; fue así donde decidió la demandante irse a vivir con sus padres. El no trabaja y no le da nada a la niña. Por todo lo antes expuesto, acude ante su competente autoridad, a fin de solicitar se pueda obtener sin limitación alguna la responsabilidad de crianza y de custodia total de la niña, ya que la misma corre riesgo físico y psicológico, tanto con su padre biológico como con su familia paterna, aparte de demostrar total desafecto con su propia hija, es agresivo y violento. Es así donde se evidencia el incumplimiento de los deberes y derechos de la patria potestad, la irresponsabilidad de crianza, la no representación y la no administración de los bienes, del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de su propia hija. En consecuencia solicito sea declarada con lugar la presente demanda de Privación de Patria Potestad contra el prenombrado ciudadano.
Quedó determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada en su contra, compareciendo a la fase de Sustanciación debidamente representado de abogados. De igual modo la parte actora presento diligencia por medio de la cual desistía del presente asunto y se pudo observar que el poder que tiene el abogado otorgado por la parte actora no tiene facultad para desistir del mismo.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que se prive al padre de su hija, del ejercicio de la Patria Potestad, alegando que el mimos no ha cumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad, que teme por la integridad física y emocional de la niña, ya que el padre no tiene las condiciones mínimas para criarla y menos cuidarla ya que el ambiente donde se encuentra carece de las condiciones morales para garantizar su bienestar. Por todo lo antes expuesto solicitó la privación de la patria potestad del padre de la niña, basada en el artículo 352 literales “a”, “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a) que el padre o la madre o ambos los maltraten física, mental o moralmente, b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria potestad e i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención; este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la Patria Potestad en su artículo 347 “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
El artículo 349 eiusdem señala.
“Sobre la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Contienen las referidas normas la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es por ello que estando determinado que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, son los padres de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia son los titulares de la patria potestad respecto de la niña de autos y así se declara.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, establecidos en el artículo 347 ante indicado, el cual describe, que el objeto de la Patria Potestad, es el cuidado, desarrollo y educación de los hijos, y completa la misma ley, en el artículo 348 LOPNNA sobre el contenido, destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (…). a) Los maltraten física, mental o moralmente. b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria potestad e i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
En el caso de autos la progenitora de la niña, ciudadana “Datos omitidos”, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que teme por la integridad física y emocional de la niña, ya que el padre no tiene las condiciones mínimas para criarla y menos cuidarla ya que el ambiente donde se encuentra carece de las condiciones mínimas para garantizar su bienestar, que es una persona agresiva, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en los literales a), b), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de la niña de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia familiar, referido a las obligaciones de los padres respecto a los hijos, así establece el artículo 76, segundo aparte: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con el artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
Respecto a la competencia para los juicios sobre Privación de la Patria Potestad, está claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, cuando establece el artículo 357:
“La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.”
De igual manera establece el artículo 349 de la ley en comento, sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, establece: “La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos e hijas”
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitora cumplió con los deberes que tal institución impone, para ello, nos remitimos al contenido de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que a continuación se transcriben:
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala que “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de Deberes y Derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Asimismo establece el artículo 348 eiusdem: “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
El artículo 358 eiusdem: “ La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
En cuanto a las causales alegadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto a sus hijos o hijas cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija…”.
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad. …
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”.
En el caso de marras, aún cuando los padres del niño, se encuentran separados, tal circunstancia no debe constituir impedimento de tipo alguno para que le proporcionen a su hijo el calor moral y material, por cuanto éste es un deber irrenunciable que tienen los padres y que es necesario e indispensable en la formación de su hijo. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que los hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir la custodia a uno solo, quien debe reunir condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral del niño.
Cabe destacar, que efectivamente la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, vive junto a su madre, y que es obligación del padre aportar lo que se refiere a la alimentación, vestido, educación, habitación, asistencia y atención médica cuando lo requiera, entre otros, asimismo, compartir con su hijo, e intervenir en la medida de lo posible en todos los aspectos de su vida, de manera positiva.
De las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe conflictividad entre los progenitores, y ello repercute en constantes desacuerdos de ambos con respecto a su hija, por otra parte, no quedó demostrada ninguna de las causales alegada por la parte actora, ya que el demandante alega que teme por la integridad física y emocional de la niña, ya que el padre no tiene las condiciones mínimas para criarla y menos cuidarla ya que el ambiente donde encuentra carece de las condiciones mínimas para garantizar su bienestar, lo cual no se corresponde con el informe social que le fue realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, quienes manifestaron que el demandado vive en una vivienda tipo casa, propia de su madre, en ubicación geografía urbana, con alumbrado eléctrico, dispone de los servicios públicos necesarios, calles asfaltadas, céntrica, transporte público, etc. En línea general señalan los expertos que la vivienda se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, ubicada en un contexto social aceptable, dotada y acondicionada de los insumos y mobiliarios necesarios, en cuanto a la higiene y aseo domestico son aceptables, por cuanto se pudo observar orden y limpieza en algunos espacios.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
En el caso de autos, señala la ciudadana “Datos omitidos”, en el libelo de demanda, que el padre de la niña no ha colaborado con su formación, educación, manutención, salud y que el abandono, ha sido moral material y psicológico, desde que se encontraba embarazada, incumpliendo con sus deberes y obligaciones de padres. Para quien Juzga quedó demostrado que el ciudadano “Datos omitidos”, no comparte con su hija por las distintas diferencias que tiene con la progenitora, en la vida social, educativa, cultural, de salud, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, considerando que forzosamente la presente demanda no procede en derecho en base a esta causal. ASÍ SE DECLARA.
Toma en cuenta el legislador la importancia de esta institución, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la atención debida para su desarrollo hacia la adultez sana, física, material, moral y emocionalmente, ha querido que esta institución sea cumplida efectivamente por sus titulares en beneficio de los niños, niñas o adolescentes y ha previsto las sanciones para cuando el incumplimiento de tales obligaciones sea grave, reiterado, arbitrario y habitual, sancionando con privación de la patria potestad a quien incumpla.
En cuanto a la causal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la parte actora, referida a: “Que se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención”, en este caso quedó demostrado que existe un expediente por Obligación de Manutención a favor de su hija, y no quedó demostrado el incumplimiento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte de los progenitores a prestar la Obligación de Manutención, no quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las conclusiones señalaron, Posterior a las evaluaciones y entrevistas realizadas al ciudadano “Datos omitidos” no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite mantener una relación directa con su hija que le permita compartir y convivir con ella a fin de consolidar los lazos paterno-filiales. De igual manera en la ciudadana 2Datos omitidos” no se percibió ningún impedimento Bio-Psico-Social-Legal que imposibilite mantener los cuidados y atenciones de la niña como lo ha venido haciendo hasta ahora. A nivel social se evidencia en ambos progenitores grupo familiares estables y cohesionados que permiten un ambiente sano para el desarrollo de sus miembros según sus posibilidades económicas y estilo de vida, proporcionándoles seguridad y estabilidad, visto que ninguno presenta impedimento para el ejercicio que implica la responsabilidad de crianza y custodia del hijo, tomando en consideración las observaciones antes descrita en este informe.
Igualmente concluyen los expertos, que la madre no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, que es una persona estable y posee las condiciones de convivencia necesarias para el sano desarrollo de su hija.
Por otra parte, no consta en las actas de este asunto, documento alguno que haga referencia a que el padre maltrate física, mental o moralmente a la niña.
Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano “Datos omitidos”, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que la parte actora, no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara las causales alegadas, para que prospere la privación de la patria potestad pretendida, solo fue materializadas e incorporadas el acta de nacimiento de la niña de auto y el informe integral realizado a las partes por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.
Este Tribunal a objeto de fomentar y fortalecer los lazos entre padre e hija, y con sus familias extendidas, insta a la progenitora a permitir las visitas del padre, progresiva, para cultivar esas relaciones paterno-filiales, tan necesarias en el desarrollo de todos los niños, no siendo la excepción la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 en concordancia con el 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal no oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Este Tribunal tomando en consideración el material probatorio valorado anteriormente y lo manifestado por las partes, considera que el interés superior de la niña de autos, está vinculado a mantener el ejercicio de la patria potestad por parte del demandado y a garantizarle a la niña el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a las conclusiones dadas por las abogadas de la parte demandada las mismas manifestaron: “Esta representación partiendo de la premisa Constitucional, contemplada en los artículos 75 y 76, los cuales otorgan los derechos compartidos, tanto al padre, como a la madre, de criar, educar, formar, asistir a sus hijos, y siendo que no ha quedado de mostrado que el ciudadano Alberto Villalobos hubiere incurrido en algunas de las causales de privación de Patria Potestad invocada por la parte demandante, es por lo que se solicita se declare sin lugar la demanda incoada por la parte demandante, contra nuestro defendido, y en tal sentido le sea restituido su derecho de poder compartir con su menos hija.”
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, representada por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, en su condición de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, asistido por las abogadas ATAHUALPA MONTILVA Y LENYN THAIS GARRIDO, inpreabogados Nros. 139.880 y 119.561 respectivamente, respecto de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “a” , “b” “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 353 eiusdem; en consecuencia, el referido ciudadano no queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Se insta a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” a recibir psicoterapias familiares para propiciar un ambiente sano y controlado que permita la vinculación paterno-materno-filial, las referidas psicoterapias se realizaran en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:30pm
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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