ASUNTO : UP11-V-2015-001078


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (fijación), incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que solicita se fije Obligación de Manutención, ya que el padre de su hija no cumple con la misma y que le debe por Ley y por deber moral, quien nació producto de la relación sentimental que tuvo con el referido ciudadano, es por ello que ha sufragado todos los gastos que generan, a fin de garantizarle su desarrollo integral, pero en virtud del elevado costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los vestidos, es por ello que requiere de ese aporte y se conmine al progenitor a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales, asimismo, solicita se sirva fijar la cuota extra para cubrir gastos del mes de diciembre, y que el padre cubra los gastos de vestidos y calzados del día 24 de diciembre por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Por último, solicitó que los gastos médicos y de medicinas, y cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de su hija, fuesen cubiertos por ambos progenitores en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, y que se aperture cuenta de ahorros, a los fines que se proceda a depositar la obligación de manutención que se establezca.
La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se solicitó constancia de sueldo de la parte demandada.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 23 de febrero de 2016, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar así como su prolongación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos que rielan a los folios 16 y 17 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de abril de 2016, a las 10:00 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 9 de marzo de 2016, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 20 y 21 del expediente, cursa constancia de sueldo del demandado de autos, expedida por el abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, Líder de la Consultoría Jurídica de la empresa CORPOELEC, de la Región Carabobo-Aragua, mediante la cual se evidencia su capacidad económica.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de mayo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada MARIA ELENA CAMACARO, asimismo, se fijó para el día 8 de junio de 2016, a las 11:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se aboco al conocimiento del presente asunto la jueza titular abogada EMIR J- MORR N. y se reanudo la causa por auto de fecha 17 de junio de 2016, donde se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 18 de julio de 2016 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora se dejó constancia de la presencia de la parte actora, de la abogada que lo asiste, Defensora Pública Segunda YAMILET MORGADO BEAMONT, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Segunda propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, a la Defensora Pública Segunda quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. No se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas presentadas, lo expuesto por la parte actora, y por la Defensora Pública Segunda de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1.537-07, del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 3 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida niña con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo emitida por la empresa CORPOELEC, perteneciente al ciudadano “Datos omitidos”, que rielan a los folios 20 y 21 del expediente, documentos no impugnados en juicio a la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Alegó la parte actora, que solicita se fije Obligación de Manutención, ya que el padre de su hija no cumple con la misma y que le debe por Ley y por deber moral, quien nació producto de la relación sentimental que tuvo con el referido ciudadano, es por ello que ha sufragado todos los gastos que generan, a fin de garantizarle su desarrollo integral, pero en virtud del elevado costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los vestidos, es por ello que requiere de ese aporte y se conmine al progenitor a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales, asimismo, solicita se sirva fijar la cuota extra para cubrir gastos del mes de diciembre, y que el padre cubra los gastos de vestidos y calzados del día 24 de diciembre por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Por último, solicitó que los gastos médicos y de medicinas, y cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de su hija, fuesen cubiertos por ambos progenitores en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, y que se aperture cuenta de ahorros, a los fines que se proceda a depositar la obligación de manutención que se establezca.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña de autos, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de la niña de autos, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña de autos, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) de la niña, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrada su capacidad, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del requirente, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho la requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado se encuentra laborando bajo dependencia de patrono, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales, asimismo, solicita se sirva fijar la cuota extra para cubrir gastos del mes de diciembre, y que el padre cubra los gastos de vestidos y calzados del día 24 de diciembre por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Por último, solicitó que los gastos médicos y de medicinas, y cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de su hija, fuesen cubiertos por ambos progenitores en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, y que se aperture cuenta de ahorros, a los fines que se proceda a depositar la obligación de manutención que se establezca.
Estando probada la filiación entre la requirente y requerido y determinada la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “datos omitidos”, en su condición de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas y medicinas, y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Se ordena oficiar a la empresa CORPOELEC, a fin de que incluya a la niña de autos en todos los beneficios que le corresponden por ser hija de un trabajador de dicha empresa.
SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) día del mes de julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 9:00am
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES