ASUNTO : UP11-V-2015-000721
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIO: El joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que a los fines de garantizarle el interés superior de sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, solicita la revisión de la obligación de manutención señalada en la sentencia de obligación de manutención de fecha 8/6/2010, mediante la cual se acordó que el padre aportaría la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y para el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dicha manutención no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a la alimentación, vestidos, que amerita cada día, lo cual actualmente están muy costosos. Por todo lo antes expuesto solicita la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, asimismo para los gastos de útiles y uniformes escolares un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y para los gastos del mes de diciembre por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y medicinas, consultas medicas, consultas, el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Solicito sea declarada con lugar la presente revisión de la obligación de manutención.
Admitida la demanda en fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual manera se acordó oficiar a la UNEFA, ubicada en el sector Jobito, municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que remitan constancia de sueldo actualizada del demandado. Se acordó notificar al Defensor Público Cuarto a fin de que represente judicialmente al adolescente y niña de autos.
El 4 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Omar Reverol, quien acepto la designación para representar al adolescente y niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 15 de octubre de 2015, la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día miércoles 28 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada. Visto que no compareció el demandado no fue posible llegar a acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
A los folios 38 al 40 del expediente, riela oficio proveniente de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de remitir información laboral del ciudadano “Datos omitidos”.
Por autos que rielan a los folios 42 y 43 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 23 de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
En fecha 17 de noviembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
El 17 de noviembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado Omar Reverol.
Al folio 58 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Blanca Hernández en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, en donde manifiesta su aceptación para brindarle asistencia técnica al demandado.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como su prolongación, se materializaron las pruebas documentales, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de febrero de 2016 se recibió escrito presentado por el demandado, asistido de abogado.
El 8 de marzo de 2016, se recibió Poder Apud Acta del ciudadano “Datos omitidos”, otorgado a la abogada MAYGUALIDA LEON, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 73.225.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de marzo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el 11 de abril de 2016, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento a la ciudadana “Datos omitidos”, que debía comparecer el día de la audiencia acompañada de sus hijos el joven adulto y la adolescente de autos, a fin de que emitieran su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada MARIA ELENA CAMACARO, como juez temporal, con ocasión del disfrute de las vacaciones de la jueza titular.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se fijó para el día 23-05-2016 la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se incorporó a sus labores habituales la jueza titular y fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 30-06-2016 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, del abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto quien representa al joven adulto y adolescente de autos. Asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, pero si la de su apoderada judicial. Se concedió el derecho de palabras a la apoderada judicial de la parte demandada, al defensor público cuarto, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el defensor público cuarto, propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del joven adulto y adolescente de autos, aun cuando se le garantizo su derecho de ser oídos con el auto de fecha 18-03-2016 y 14-06-2016.
Visto lo manifestado por la apoderada judicial de la parte demandada, por el defensor público cuarto de este estado, asimismo, vistas las pruebas incorporadas, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO. Copia certificada de la partida de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 920, del año 1997, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el joven adulto con el demandado y su minoridad. SEGUNDO. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 263, del año 2004, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 7, 8 y 9 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO. Copia de la sentencia de fecha 8 de junio de 2010, dictada en el asunto Nro. UH05-V-2008-000361, cursante al folio 10 al 14 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. CUARTO. Constancia de estudio del joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 9 de noviembre de 2015, expedida por el Instituto Universitario Antonio José de Sucre, cursante al folio 48 del presente asunto, el cual se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y donde se demuestra que el joven adulto se encuentra cursando el 3er semestre de T.S.U. en Relaciones Industriales, para el lapso 2015-2. QUINTO: Constancia de estudio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 10 de noviembre de 2015, expedida por el Instituto U.E Colegio Los Ángeles, cursante al folio 49 del presente asunto, el cual se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y donde se demuestra que la adolescente se encuentra cursando el 1er año de educación media, año escolar 2015-2016. SEXTO: Constancia de fecha 21 de octubre de 2015, suscrita por el Decano UNEFA Núcleo Yaracuy, mediante la cual anexa constancia de prestación de servicio y recibo de pago del demandado de autos, cursante al folio 38 al 40 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica actual del demandado de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el joven adulto y adolescente de autos, residenciado en el municipio La Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que a los fines de garantizarle el interés superior de sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, solicita la revisión de la obligación de manutención señalada en la sentencia de obligación de manutención de fecha 8/6/2010, mediante la cual se acordó que el padre aportaría la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y para el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dicha manutención no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a la alimentación, vestidos, que amerita cada día, lo cual actualmente está muy costoso. Por todo lo antes expuesto solicita la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, asimismo para los gastos de útiles y uniformes escolares un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y para los gastos del mes de diciembre por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y medicinas, consultas medicas, consultas, el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Solicito sea declarada con lugar la presente revisión de la obligación de manutención.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se fijó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada por falta de contestación.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de obligación de manutención, de fecha 8 de junio de 2010, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión establecida que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de obligación de manutención, de fecha 8 de junio de 2010.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el joven adulto y la adolescente y la parte demandada, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 eiusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del joven adulto y de la adolescente.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del joven adulto y adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del joven adulto y de la adolescente, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades y estudios les impide realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no dio contestación a la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para el joven adulto y la adolescente, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de seis (6) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, asimismo para los gastos de útiles y uniformes escolares un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y para los gastos del mes de diciembre por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y gastos extras, medicinas, consultas medicas, el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, la existencia de dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ellos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de ochocientos bolívares (Bs 800) y en diciembre la cantidad de Mil Quinientos (Bs. 1.500). Y los gastos de consultas médicas, medicamentos que serían compartidos por mitad entre ambos padres, previa presentación de presupuestos y facturas, no son suficientes para un joven adulto y una adolescente que no viven con su padre.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 8 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia, donde fue fijado, el monto de la obligación de manutención a favor de los hoy joven adulto y adolescente de autos, lo cual se evidencia de la copia de la sentencia dictada por ese referido Tribunal, valorada anteriormente.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado a favor del joven adulto y adolescente de auto, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2010, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de los beneficiarios de autos, así como del obligado alimentario, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se fijo la decisión.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la capacidad económica del obligado ciudadano “Datos omitidos”, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del joven adulto y niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles al joven adulto y adolescente de auto, su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representados por el abogado OMAR REVEROL Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Igualmente aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá el progenitor suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la primera (1era) quincena del referido mes de cada año, para sufragar gastos propios de la época decembrina, los cuales depositará en la cuenta que se ordena aperturar. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo la 9:00am, y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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