Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2012-000916
RESOLUCION Nº PJ0822016000429

I.- De las Partes

Solicitantes: Ciudadanos JOSE GABRIEL PINTO RODRIGUEZ y MARIA MILAGROS BOLIVAR SERRANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.124.635 y V-15.467.967, respectivamente, asistidos por el ciudadano FERNANDO JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 95.689.

Causa: Separación de Cuerpos.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 21 de junio de 2012, por los ciudadanos: Ciudadanos JOSE GABRIEL PINTO RODRIGUEZ y MARIA MILAGROS BOLIVAR SERRANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.124.635 y V-15.467.967, respectivamente, asistidos por el ciudadano FERNANDO JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 95.689, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2012-000916 y la admite mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano: JOSE GABRIEL PINTO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 24 de octubre de 2000, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 184, Tomo II, Folios 136 y 138, del Registro Civil de Matrimonio llevados por esa Autoridad en el año 2000.

Que en su unión conyugal procrearon un (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, quien nació el 27 de marzo 2001, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, quien nació el día 17 de julio de 2007 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, quien nació el día 18 de diciembre de 2008, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Maracay Nº 57, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, quien nació el 27 de marzo 2001, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, quien nació el día 17 de julio de 2007 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, quien nació el día 18 de diciembre de 2008.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”


En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GABRIEL PINTO RODRIGUEZ y MARIA MILAGROS BOLIVAR SERRANO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 24 de octubre de 2000, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 184, Tomo II, Folios 136 y 138, del Registro Civil de Matrimonio llevados por esa Autoridad en el año 2000.

Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, quien nació el 27 de marzo 2001, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, quien nació el día 17 de julio de 2007 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, quien nació el día 18 de diciembre de 2008, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS ONCE (11) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana. (10:10 AM). Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
LGH/YR/Yeskar.-