Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000332
RESOLUCIÓN Nº PJ0822016000452
SENTENCIA DEFINITIVA


Motivo: JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONOMICA

Solicitante: ciudadano JOSE ANTONIO NASTASI CATANESE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.893.372, asistido por el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 101.411.

Beneficiario: Niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de dos (02) años de edad, quien nació el día 07 de diciembre de 2013.

De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de mayo de 2016, por el ciudadano JOSE ANTONIO NASTASI CATANESE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.893.372, asistido por el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 101.411.

Fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio ocho (08) de las presentes actuaciones.

En fecha 27 de junio de 2016, se dictó auto cursante al folio dieciséis (16) donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de julio de 2016, se celebro audiencia se constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO NASTASI CATANESE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.893.372.

Igualmente se deja constancia que comparecieron los ciudadanos NEYLA JACKELINE GUTIERREZ CEDEÑO y ANIBAL JOSE HERNANDEZ CUPARES, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº 29.630.246 y V- 8.885.641.

Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 101.411.

Igualmente se deja constancia que se encuentro presente el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.

De la misma manera también se presentaron ciudadanos ANGEL INOCENTE FRANCO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.883.113 y ALBERTO NOLASCO PARRILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.400.440, en su carácter de testigos.

Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.

Recaudos consignados:

1-Al folio cuatro (04) riela en copia fotostática acta de nacimiento del (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, donde pretendía probar el vínculo materno filial existente con la madre la ciudadana NEYLA JACKELINE GUTIERREZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 29.630.246, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En la audiencia se procedió a escuchar la intervención del ciudadano JOSE ANTONIO NASTASI CATANESE, quien expuso: “…Estoy haciendo los trámites para radicarme en Colombia con una oferta de trabajo que tengo allá en Colombia, y me haría cargo completamente de la manutención y todo lo que necesite el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), adicionalmente el niño tiene una enfermedad de pompe es una enfermedad muscular, yo soy médico soy genetista, y laboro en la Universidad de Oriente Escuela de Medicina del Núcleo de Bolívar, de esta Ciudad, y en virtud de mi profesión se me hace más accesible la obtención del tratamiento para el niño ya que requiere de un tratamiento de por vida, es todo...”. Fin de la cita.

En este mismo acto se procedió a la madre del niño quien expuso: “… Mi esposo es médico y mi hijo en los actuales momentos padece de una enfermedad que requiere de un cuidado médico constante y la aplicación de tratamientos estricto para evolución y su mejoría, por lo tanto mi esposo ciudadano JOSE ANTONIO NASTASI CATANESE, es quien me ayuda en estos gastos económicos y me ha brindado todo el apoyo, no solo en el aspecto medico, sino también desde el punto de vista económico y sentimental, es por esto que en el día de hoy estoy aquí para solicitar y manifestar que se declare a mi esposo como coadyuvante de dependencia económica a favor de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), es todo…”. Fin de la cita.

De seguido se le concedió el derecho de palabra al padre ciudadano ANIBAL JOSE HERNANDEZ CUPARES, quien expuso: “…Estoy de acuerdo que el niño se le nombre como carga familiar del ciudadano JOSE ANTONIO NASTASI CATANESE, ya que mi hijo necesita medicamento que el mencionado ciudadano le puede facilitar ya que como está la situación del país aquí no se consigue los tratamientos y el esposo de la madre de mi hijo tiene la facilidad de adquirirlo, es todo...”. Fin de la cita.

En este acto mismo intervino el abogado asistente quien expone: “…El motivo de la presente solicitud tiene por objeto que mi representado JOSE ANTONIO NASTASI CATANESE, de profesión médico genetista en la actualidad tiene una propuesta de trabajo en Colombia Cali, específicamente en la Fundación Valle de Lili, en Cali Colombia, donde prestara sus servicios en la especialidad de genética humana y por ello, debe residenciarse en dicho país, en compañía de su esposa NEYLA JACKELINE GUTIERREZ CEDEÑO, con la cual contrajo matrimonio en Venezuela y esta por ende debe viajar en compañía de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos años de edad, el cual debe recibe el tratamiento médico y para ellos se ha hecho todas las gestiones con la mencionada institución y la cual ha requerido que el solicitante plenamente identificado en autos, deba hacerse acompañar de todos los requisitos necesarios vale decir, la autorización de coadyuvante de las necesidades del niño emitida por un Tribunal de Protección, por ello solicitamos que la presente solicitud se declare con lugar, y se autorice al prenombrado ciudadano como responsable de la carga familiar del mencionado niño, antes todo lo expuesto ciudadana jueza y a los fines de demostrar lo aquí solicitado pido que este tribunal proceda a oír a los testigos que presentamos en este acto, es todo...”. Fin de la cita.

Vista la opinión de los padres se procedió a oír a los testigos previa Juramentación de Ley al Ciudadano ALBERTO NOLASCO PARRILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.400.440, quien expuso: “…Si conozco al ciudadano JOSE ANTONIO NASTASI CATANESE, desde hace veinte años, a la madre del niño ciudadana NEYLA JACKELINE GUTIERREZ CEDEÑO, desde hace tres años y conozco al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., desde que tenía cuatro meses de nacido, yo soy compañero de trabajo, si me consta que el doctor JOSE ANTONIO NASTASI CATANESE, mantiene económicamente al niño y que esta encima de su enfermedad y le compra los tratamientos ya que en los actuales momentos el doctor labora en la Universidad de Oriente Escuela de Medicina del Núcleo de Bolívar, de esta Ciudad, es todo...” Fin de la cita.

Así mismo se procedió a oír al testigo ANGEL INOCENTE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.883.113 , quien expuso: “…Si conozco al ciudadano JOSE ANTONIO NASTASI CATANESE, desde hace quince años, al madre del niño ciudadana NEYLA JACKELINE GUTIERREZ CEDEÑO, desde hace diez años y conozco al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), desde que nació, mi tía es vecina de ellos y por lo general siempre estoy de visita en casa de mi tía, por esto conozco a la pareja y de igual manera conozco al médico porque yo trabajaba en el área de Seguridad, del Hospital Ruiz y Páez, por eso tengo conocimiento que el doctor es el encargado de la manutención del niño y de los medicamentos del niño, es todo…”. Fin de la cita.

Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, todo en virtud que el esposo de la conyugue labora como médico genetista, en la Universidad de Oriente Escuela de Medicina del Núcleo de Bolívar, Ciudad Bolívar, es por esto que esta sentenciadora de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de la niña, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de la niña ya identificado .

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Dependencia Económica y se tiene como coadyuvante en las necesidades del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de dos (02) años de edad, quien nació el día 07 de diciembre de 2013; al ciudadano JOSE ANTONIO NASTASI CATANESE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.893.372, esposo de la cónyuge del niño beneficiaria y que es el sustento y quien le ayuda económicamente en la crianza.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) Conste.

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito
LGH/YR/Yeskar