TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 18 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000371
RESOLUCION Nº PJ0822016000442
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Autorización Judicial para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO, PENSION DE SOBREVIVIENTE Y DE CUALQUIER OTRO BENEFICIO.
Solicitante: PILAR ADELA LAPEÑA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.438, asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.944.
Beneficiarias: Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de trece (13) años de edad, quien nació el día 02 de diciembre de 2002, titular de la cedula de identidad Nº V-28.628.315, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, quien nació el día 02 de diciembre de 2002, titular de la cedula de identidad Nº V-28.628.314 y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, quien nació el día 28 de marzo de 2006, respectivamente.
De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016, por el ciudadano LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.944, carácter de apoderado de la ciudadana PILAR ADELA LAPEÑA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.438.
Fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio (47) y (48) de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 20 de junio de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, se dictó auto cursante al folio (55) donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de julio de 2016, se celebro audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana PILAR ADELA LAPEÑA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.438, asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.944.
Se deja constancia que compareció las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.628.315, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.628.314 y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, respectivamente.
Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima de Protección del Ministerio Publico Abg. ROSA DEL CARMEN PRIETO.
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados se evidencia la necesidad de hacer efectiva, la autorización para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero en las Instituciones Bancarias como son: BANFANB, BANCO CARONI, BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Recaudos consignados:
1 – Declaración de Únicos y Universales Herederos ciudadano De Cujus ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ SANGUINO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.167.153, que riela a los folios (06) al (44).
2 - Al folio (19) riela copia simple de la partida de nacimiento, donde se acredita la filiación existente entre la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, con la madre PILAR ADELA LAPEÑA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.438.
3 - Al folio (18) riela copia simple de la partida de nacimiento, donde se acredita la filiación existente entre la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, con la madre PILAR ADELA LAPEÑA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.438.
4 - Al folio (20) riela copia simple de la partida de nacimiento, donde se acredita la filiación existente entre la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, con la madre PILAR ADELA LAPEÑA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.438.
En la audiencia la madre PILAR ADELA LAPEÑA DE HERNANDEZ, quien expuso: “…Actuando en representación de mis hijas requiero de este Tribunal se acuerde autorización Judicial a los fines de gestionar y recibir las cantidades de dinero por conceptos PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO, PENSION DE SOBREVIVIENTE Y DE CUALQUIER OTRO BENEFICIO, dejada por la De Cujus LUIS ENRIQUE HERNANDEZ SANGUINO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.167.153 , en la Institución en la cual laboraba, en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, beneficios estos que gozaba el padre de mis hijas ante la institución por lo tanto requiero autorización para gestionar y recibir las cantidades de dinero, en la cuota parte que le puedan corresponder a mis hijas, por ser herederas de acuerdo a la Declaración de Únicos y Universales Herederos que se encuentra inserta en este expediente en el folio 06 al 44 del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ SANGUINO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.167.153 y para así poder gestionar todos los trámites necesarios para movilizar y/o retirar el dinero, a la brevedad posible la alícuota parte que le corresponde a las niñas ya mencionadas, de igual se acredita la filiación existente entre mis hijas y mi persona, según partidas de nacimiento que riela a los folios 18, 19 y 20 en copia fotostática...”. Fin de la cita.
De seguido se dejo constancia que fue escuchada la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, quien expone: “…Yo estoy aquí para el permiso de la pensión de mi papa...”. Fin de la cita.
De seguido se dejo constancia que fue escuchada la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, quien expone: “…Yo estoy aquí para arreglar los papeles para tener la pensión de mi papa…”. Fin de la cita.
De seguido se dejo constancia que fue escuchada la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, quien expone: “…Yo estoy aquí para cobrar la pensión de mi papa…”. Fin de la cita.
En este mismo acto intervino la el Ministerio Público: “…Oído la solicitud de la madre y de igual manera oída a las niñas, revisado el expediente se observa que queda evidenciada la filiación de las niñas con la madre solicitante y el De Cujus, según actas de nacimiento que riela al folio 18, 19 y 20, de igual forma se observa que se consigno sentencia de la Declaración de Únicos Universales Herederos de fecha 26 de mayo de 2014, cursante al folio 39 al 41, donde se declara Únicos Universales Herederos del de Cujus a sus hijas y en consecuencia opino favorable a la autorización…”. Fin de la cita.
Ahora bien visto los alegatos de las partes, presentes en la audiencia y revisados los recaudos consignados en la cual se demuestra el beneficio al otorgar la autorización a favor de la adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.628.315, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.628.314 y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de diez (10) años de edad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR La solicitud de Autorización Judicial propuesta, en consecuencia, se acuerda: PRIMERO: la solicitud de autorización judicial propuesta, por la ciudadana PILAR ADELA LAPEÑA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.438, para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero conceptos PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO, PENSION DE SOBREVIVIENTE Y DE CUALQUIER OTRO BENEFICIO, dejada por el De Cujus LUIS ENRIQUE HERNANDEZ SANGUINO, en la Institución en la cual laboraba, en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Beneficios que le pueda corresponder a las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de trece (13) años de edad, quien nació el día 02 de diciembre de 2002, titular de la cedula de identidad Nº V-28.628.315, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de trece (13) años de edad, quien nació el día 02 de diciembre de 2002, titular de la cedula de identidad Nº V-28.628.314 y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, quien nació el día 28 de marzo de 2006, respectivamente, ya que el padre LUIS ENRIQUE HERNANDEZ SANGUINO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.167.153, quien se desempeñaba en el cargo de Comisario Jefe en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
LA Secretaria
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde. (02:50 PM). Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
LA Secretaria
LGH/YR/Yeskar
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