Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000356
RESOLUCIÓN No. PJ0822016000445
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la demanda de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana AURA RAMONA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.902.072, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JOSE VICENTE FIGUERA y JUAN RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 193.199 y 113.060, actuando en su carácter de apoderados judiciales, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- Que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
2.- Que la ejecución de las sentencias dictadas en los procedimientos contenciosos incluyendo el de Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención o Régimen de convivencia Familiar, salvo disposición en contrario, deberán ser solicitadas de manera voluntaria y forzada por las disposiciones establecidas en los artículos 524 y 526 del Citado Código, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Que la ejecución de las sentencias sobre Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, debe ser solicitada en el expediente donde fue dictada la sentencia por el Juez de la causa que sentencio o donde fue homologado el acuerdo realizado por las partes.
Que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 384. Competencia judicial.
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.” (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, realizado un análisis del acta o transacción de fecha 04 de julio de 2014, acompañada con la demanda (folios 6 al 9), se observa que los ciudadanos AURA RAMONA CEDEÑO y WILLIAM CARMELO CALMA GOUDET, realizaron en el libelo de la solicitud un acuerdo de régimen de convivencia familiar, a favor de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., el cual fue Sentenciado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. FP02-J-2013-001042.
Asimismo, del análisis del libelo de la demanda se observa, que la ciudadana AURA RAMONA CEDEÑO, presentó demanda indicando un incumplimiento de la Sentencia, en el régimen de convivencia familiar, realizado por los ciudadanos AURA RAMONA CEDEÑO y WILLIAM CARMELO CALMA GOUDET, dentro del procedimiento de Divorcio 185-A de Jurisdicción Voluntaria, llevado en el expediente No. FP02-J-2013-001042, la cual es Improcedente, ya que dicha ejecución debió solicitarse ante el Juez que sentencio dicho acuerdo, por los trámites de la ejecución de las sentencias, tal como lo establece el último aparte del citado artículo 384 de la citada Ley, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda presentada. Y ASÍ SE DECRETA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las doce horas. (12:00 PM). Conste
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
LGH/YR.-
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