Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-001024
RESOLUCIÓN: PJ0822016000449
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitante: JOSE ALIRIO MEDINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.277.576, domiciliado en San Francisco de Asís, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en contra de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA REYES AFANADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 14.968.745, domiciliada en San Francisco de Asís, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 19 de Octubre de 2015, JOSE ALIRIO MEDINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.277.576, domiciliado en San Francisco de Asís, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado Nº 68.565, en contra de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA REYES AFANADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 14.968.745, domiciliada en San Francisco de Asís, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio siete (07), de fecha 06 de noviembre de 2015.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de la Parte
Que contrajeron matrimonio civil el día 09 de enero de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nro.01, Folio 01, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995, según acta que riela al folio diez (10) de la presente causa y este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de siete años de edad, quien nació el día 17 de noviembre de 2008 y LIZMARY ALIANDY MEDINA REYES, de diecinueve (19) años de edad, quien nació el día 22 de febrero de 1997, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron, según acta que riela a los folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa y este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Calle Poa Medio, Casa Nº 13, frente de una plaza de la Población San Francisco de Asís, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el 30 de junio de 2016, se celebro audiencia preliminar, en la cual, la Jueza explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud.
Que la parte solicitante en la audiencia manifestó sobre los hechos contenidos en la pretensión y que la ruptura prolongada de la vida en común desde el 31 de julio de 2009 y su cónyuge no compareció a manifestar lo contrario.
Que su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Y es el caso que la cónyuge no compareció a la audiencia ni promovió pruebas que desvirtuara el hecho afirmado por el cónyuge solicitante de la ruptura prolongada de vida en común.
En la audiencia comparecieron los testigos promovidos por la parte solicitante quienes con sus dichos fueron conteste, este Tribunal de conformidad con la establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria entre si y no habiendo prueba que la rebatan de modo alguno, le otorga valor probatorio.
De igual manera este Tribunal en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” Fin de la cita. En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra al solicitante de la presente causa quienes expuso: “ciudadana jueza desde hace mas de cinco años mi esposa y yo no vivimos como parejas por lo tanto solicito la disolución del vinculo matrimonial; y nuestro última hija tiene quince (15) años de edad ” De seguido se le confiere derecho de palabra a la abogada presente quien expuso: “Se propuso este procedimiento 185-A amistoso, por cuanto las partes, es decir los cónyuges tienen más de cinco años de separado operando de esta forma la ruptura prolongada de la vida en común y de igual manera invocando la sentencia de la Sala Constitucional, que regulo lo respectivo sobre el 185-A del Divorcio, de igual manera se puede constatar que la fecha del matrimonio fue el 15 de abril de 1992, y están separados de hecho desde el 12 de abril de 2009, si sacamos la respectiva cuenta ya ellos tienen 5 años separados tal y como lo manifestamos en el escrito, por la figura del 185-A. de igual manera consta en el escrito presentado el 23 de octubre 2015, todo lo estipulado a las instituciones familiares con respecto a la adolescente procreada en el matrimonio, y de igual considere decretar el divorcio por cuanto la cónyuge no compareció ni negó el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, y tal como lo prevé la sentencia ya mencionada se debe decretar el divorcio, es por esto que respetuosamente solicito se declare Con Lugar la disolución del vinculo matrimonial, aquí alegada , es todo ”.
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 31 de julio de 2009, alegada por la parte solicitante,
Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien aquí suscribe procede a fijar las INSTITUCIONES FAMILIARES del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete años de edad, quien nació el día 17 de noviembre de 2008.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOSE ALIRIO MEDINA CHACON y YUSMARY JOSEFINA REYES AFANADOR, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha el día 09 de enero de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nro.01, Folio 01, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995.
Tercero: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación de manutención el Tribunal Fijó lo siguiente:
PRIMERA: El Progenitor pagara como monto fijo la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000.00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta de ahorro que el Tribunal ordenara aperturar en el Banco Bicentenario. Líbrese el respectivo oficio. Ofíciese, el padre realice los depósitos respectivos.
SEGUNDA: El padre pagará en Diciembre, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida.
TERCERA: El padre pagará en su bono de vacaciones la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida.
CUARTA: El progenitor debe cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicina, Previa presentación de recibos.
QUINTA: El padre debe cancelar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 50.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, para el mes de Septiembre, para los gastos escolares.
SEXTA: Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor los primero 05 días de cada mes.
De igual manera el Tribunal Fijó El Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre tendrá derecho de visitar a su hijo todos los días en su residencia, en un horario comprendido de 5:00 Pm, a 8:00 PM.
SEGUNDO: Los días sábados podrá llevárselo en la mañana y devolverlo el día domingo en la tarde, en relación a las vacaciones escolares, carnaval, y semana santa podrá llevárselo por quince días y el 24 de diciembre y 31 de diciembre de cada año será alternado entre el padre y la madre, es decir un 24 de diciembre lo pasa con el padre y un 31 de diciembre lo pasa con la madre y en el año próximo siguiente se alternara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y treinta de la mañana (09: 30 a.m.) Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria
LGH/YR/Yeskar
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