Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000540
RESOLUCION Nº PJ0832016000531
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud de TUTELA DE VEHÍCULO, interpuesta por la ciudadana HEIRY CAROLINA PIJANOWSKI RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.476.728, sin asistencia debidamente acreditado por abogado o apoderado y sin documento alguno en dicha pretensión que acredite fehacientemente el carácter que ostenta, la cual solicita ante este Órgano Jurisdicción, que sea asignada la Tutela de Vehículo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
Que la solicitante, ciudadana HEIRY CAROLINA PIJANOWSKI RIVAS, al momento de proponer la solicitud, no se encuentra asistida o representada por abogado o apoderado alguno, tal como se evidencia en su requerimiento planteado, ya que es imposible obtener lo solicitado, por la falta de cualidad para intentar o sostener la solicitud, sólo pueden proponerse junto con las defensas para actuar en esta pretensión y demostrar tal condición debido de que toda persona debe estar representado por un abogado en ejercicio.
Ahora bien; el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, ...omissis...”. (Cursillas y negrillas nuestra).
Del mismo modo, establece en este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas y negrillas nuestra).
Que tal criterio, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, como se puede evidenciar de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Julio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, cuyo extracto jurisprudencial se permite quien aquí decide, traer a este pronunciamiento y que dice:
“Sobre esta situación, observa la Sala lo siguiente:
Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales”. (Cursivas mías).
Del mismo modo, en un proceso, el principio de éste inviolable y contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de garantizar el debido proceso de la actuación judicial, como ya se dijo que debe estar asistido judicialmente en cualquier estado y grado de un proceso.
En ese sentido, entra esta Juzgadora, a dilucidar la solicitud analizada y lo dicho por la parte, el cual se refiere a la Tutela de Vehículo, que ingresó a este Tribunal que la devolución o tutela del vehículo al cual hace referencia, debe ser ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito d de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa Nº FP01-P-2016-000479, donde fue ordenada la retención del vehículo y por este Tribunal
Que el carácter que ostenta la ciudadana HEIRY CAROLINA PIJANOWSKI RIVAS de la solicitud hecha para la tutela de vehículo, es aislado de un proceso civil sin que contenga una pretensión contenida en una demanda.
En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, y así se decide. Archívese el presente expediente. Devuélvanse originales a la parte actora, si los hubiere, previa certificación en autos. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones. -
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