Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000416
RESOLUCIÓN: PJ0832016000601

Solicitud: Divorcio 185-A
Solicitante: Carmen Belén Centeno
Abogado: Jesús Guevara, IPSA Nº 209.818

I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2016, por la ciudadana: Carmen Belén Centeno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.552.906.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio veintisiete (27), se acordó la notificación del ciudadano Marcos Rafael Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.854.263 y a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se dieron por notificados en fecha 14 de Julio y 29 de Junio del 2016.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio treinta y ocho (38) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día veintisiete (27) de Julio de 2016, a la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 pm).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45), dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos Carmen

Belén Centeno y Marcos Rafael Barrios, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.552.906 y V-8.854.263 respectivamente, asistidos por los ciudadanos Jesús Guevara y Medardo Antonio Velásquez, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 209.818 y 101.411.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Octubre de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03, del Libro Duplicado Nº 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1978.

Que en su unión procrearon cinco (05) hijos, de nombres: Marcos Ronald Barrios Centeno, Romeld Leonardo Barrios Centeno, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Robert Rafael Barrios Centeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.546.640, V-16.499.500, V-26.604.535, V-22.580.153 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Brisas del Orinoco, Calle Los Jardines, Casa Nº 167, Sector 12 de Octubre Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el año 2003, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el año 2003, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Carmen Belén Centeno y Marcos Rafael Barrios, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de Octubre de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03, del Libro Duplicado Nº 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1978.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad del hijo adolescente y de la niña con condiciones especiales procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres.

El Régimen de Crianza del adolescente y de la niña con condiciones especiales, procreado en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Carmen Belén Centeno.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, según lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA, acordaron que será regulado así: en relación con el hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el padre podrá visitarlo dos (02) fines de semanas alternos durante el mes, el cual se mantendrá régimen abierto. La madre podrá dar flexibilidad al presente régimen de convivencia familiar, tomando en cuenta las labores profesionales del padre, siempre y cuando no menoscabe las labores habituales del adolescente. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y a la niña con condición especial (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal no hará ningún pronunciamiento ya que de los documentos acompañados en la solicitud se desprende que fueron establecido mediante de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que Homologó el Convenio de Fijación de Obligación de Manutención dictada en fecha 11-01-2011 en el expediente Nº FP02-V-2011-001662 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron que tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiochos (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.