Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 07 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FH0C-X-2016-000008
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000726
RESOLUCIÓN: PJ0832016000495


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Revisado como ha sido la sentencia interlocutoria de fecha 04 de julio de 2016, se evidencia que la misma carece de congruencia en relación al modo, lugar y tiempo de la convivencia familiar con respecto a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); es por lo que este Tribunal hace la aclaratoria de dicha sentencia bajo los siguientes términos:

Vista el expediente de OTORGAMIENTO DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, interpuesta por la ciudadana: ADRIANA COROMOTO RONDON GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.577.351, en contra del ciudadano: RONNYS ELIEZER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.872.267, se observa:

En fecha 18 de septiembre del 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano RONNYS ELIEZER SALAZAR, al folio dieciocho (18), consta boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano RONNYS ELIEZER SALAZAR, de la cual se evidencia que quedo debidamente notificado.

En fecha 04 de Noviembre del 2015, la secretaria deja constancia de la práctica de la notificación por parte del alguacil de este Tribunal.

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Jueza que en el procedimiento de OTORGAMIENTO DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, la parte demandante ha solicitado Medidas Cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal “c” , para proteger el interés Superior de los Niños, concerniente en que se ordene al padre, ciudadano RONNYS ELIEZER SALAZAR, la entrega de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la parte demandante, ciudadana ADRIANA COROMOTO RONDON GARCÍA.

Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Jueza que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.

En este sentido, los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.

ARTICULO 27: Derecho a Mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

ARTICULO 385: Derecho de Convivencia Familiar “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Asimismo, es importante traer a colación el contenido del artículo 9.3 y 18.1 Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN) el cual establece:

ARTICULO 9.3: Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescentes, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

ARTICULO 18.1: “Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, o los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, niña y/o adolescente. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño, niña y/o adolescente”.

En este sentido el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

ARTICULO 76: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… (sic)”.

Ahora bien, la dinámica de los conflictos familiares hacen que puedan darse desacuerdos severos entre los progenitores en cuanto a los temas relacionados a las Instituciones Familiares, es decir Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos en virtud de la posturas de cada uno de los padres en conflicto son llevado a la Instancias respectivas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya es sabido y suficientemente difundidas las bondades que representa para todo niño, niña y adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, aun cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente, del derecho del padre no conviviente de relacionarse con su hijo e hija, sino que adicionalmente, el niño o niña requiere cultivar y establecer una efectiva convivencia familiar con el otro progenitor que no tiene la custodia del mismo, para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su desarrollo integral.

De manera que La Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La legislación especial en materia de infancia y adolescencia, es clara en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. La Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres, y en ese mismo sentido el ordenamiento jurídico tal y como lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido mecanismos para asegurar el cumplimiento de este derecho paterno-filial.

Así tenemos que, en atención a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

ARTICULO 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares, la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…sic…)

PARRAGRAFO: PRIMERO: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, la siguiente medida preventiva:
d): Régimen Convivencia Familiar Provisional.

Del articulo antes transcrito se evidencia que la parte demandante, puede solicitar medida en cualquier estado y grado del proceso, igualmente establece que en los procesos referidos a Instituciones Familiares es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, asimismo en su literal “d” la facultad de decretar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrar la filiación existente entre los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el ciudadano RONNYS ELIEZER SALAZAR, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que riela a los folios diez (10) y once (11) respectivamente.

Por todo lo antes expuesto, es que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, luego de analizados los elementos probatorios indicados por la parte demandante, en especial el acta de registro civil de nacimiento de los niños supra, en la cual se desprende el vinculo paterno filial con los mismos, y que forman parte de las actas que rielan en este expediente, declara que procede la solicitud de medida provisional en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la progenitora, la ciudadana ADRIANA COROMOTO RONDON GARCÍA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución Boliviana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8, 27, 351 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de manera Provisional, formulada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO RONDON GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.577.351, con domicilio en el Barrio Las Piedritas, Casa s/n, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, en contra del ciudadano RONNYS ELIEZER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.872.267, con domicilio en la Troncal 19, Caserío Campo Verde II, Casa s/n, Sector San José del Pao, Parroquia Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar y en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); en consecuencia, se establece un régimen de convivencia familiar de manera provisional, en los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana: ADRIANA COROMOTO RONDON GARCÍA, podrá buscar a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el domicilio ubicado en la Troncal 19, Caserío Campo Verde II, Casa s/n, Sector San José del Pao, Parroquia Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar, los días viernes a las 5:00p.m y retornarlos el domingo a las 2:00 p.m., al hogar habitual del niño, previa comunicación con el padre de los niños.
SEGUNDO: Con respecto a los días de asueto de Carnaval y Semana Santa del próximo año 2017, la madre podrá disfrutar con los niños el asueto de Carnaval, y Semana Santa, el padre disfrutará con los niños y así de manera alterna, previa comunicación entre los padres.
TERCERO: En relación las vacaciones escolares, la mitad del período, los niños disfrutarán con la madre y la otra mitad, con el padre, previa comunicación de ambos progenitores.
CUARTO: Con respecto a los días Navideños, el día 24 y 25 de Diciembre, los niños disfrutarán con la madre, los cuales serán retornados al hogar habitual el día 26 de Diciembre. Y los días 31 de Diciembre y 1º de enero del siguiente año, los niños, lo disfrutarán con el padre, de forma alterna y así sucesivamente. Previa comunicación entre los progenitores.
QUINTO: En referencia, a los cumpleaños, comuniones, graduaciones, actos escolares la madre podrá llevarse a sus hijos para celebrar conjuntamente con sus hermanos, de forma alterna y así sucesivamente, previa comunicación entre los padres.
SEXTO: Con respecto, al Día del Padre y el Día de la Madre, los niños pasarán el día según corresponda a cada padre. Previa comunicación de los progenitores.
SEPTIMO: Así mismo, la madre podrá comunicarse de manera telefónica o por cualquier otra vía con los niños antes identificados.
OCTAVO: Cada padre es responsable de vigilar con la alimentación y medicinas en el momento correspondiente.

IGUALMENTE SE ESTABLECE: Cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, y es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente régimen de convivencia familiar de carácter provisional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.