PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 08 de julio de 2016
206º y 157º

Asunto: FP02-J-2016-000503
Resolución: PJ0832016000505

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Mayerlín de Jesús Flores Armas.
Abogados: José Pérez y Jesús Medinas. I.P.S.A. Nros 219.096 y 241.135.

“Vistos”
Mediante escrito de 27 de junio de 2016, la ciudadana Mayerlín de Jesús Flores Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.872.418, actuando en su carácter de madre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por los ciudadanos José Pérez y Jesús Medinas, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 219.096 y 241.135, respectivamente, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, quedó asentada en el Acta Nº 80, de fecha 17 de enero del año 2005. Libro 1. Tomo 3. Folio 80, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2005, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el año de nacimiento de la niña, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como cuatro de noviembre del año mil cinco, siendo correcto 04 DE NOVIEMBRE DE 2004, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual debe obrar en el sentido de que se corrija el año de nacimiento de la niña, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como cuatro de noviembre del año dos mil cinco, siendo correcto 04 DE NOVIEMBRE DE 2004, lo cual se demuestra la Constancia de Nacimiento EV-25 de la niña inserta al folio ocho (08) del expediente, cuya constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba que el año de nacimiento correcta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es 04 DE NOVIEMBRE DE 2004, a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: ciudadana Mayerlín de Jesús Flores Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.872.418, actuando en su carácter de madre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, ordena corregir el año de nacimiento, siendo correcta 04 DE NOVIEMBRE DE 2004, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada niña, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede, a los ocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-