REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001036
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos CARMEN YULENNI ESPINOZA y JUAN DE JESÚS RIVERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.108.906 y V-12.724.039 respectivamente.
Beneficiario: Los niños IDENTIDAD OMITIDA , nacidos en fecha 21 de enero de 2006 y 6 de diciembre de 2009 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos CARMEN YULENNI ESPINOZA y JUAN DE JESÚS RIVERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.108.906 y V-12.724.039 respectivamente, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 21 de enero de 2006 y 6 de diciembre de 2009 respectivamente, recibida en fecha 6 de julio de 2016 y admitida en fecha 8 de julio de 2016, en la cual se estableció la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en los siguientes términos:
Los padres están de acuerdo en ejercer una custodia compartida donde el padre ciudadano JUAN DE JESÚS RIVERO CASTILLO permanecerá una semana con los niños y una semana con la ciudadana CARMEN YULENNI ESPINOZA y así sucesivamente ejercerán la custodia compartida de sus hijos JUAN MANUEL RIVERO ESPINOZA y ROGER JESÚS RIVERO ESPINOZA, quienes van a tener los niños bajo sus cuidados y se comprometen a cumplir con todas las tareas en los días que les correspondan a cada uno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 21 de enero de 2006 y 6 de diciembre de 2009 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-001036
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