REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001040

Solicitantes: Ciudadanos MARÍA FERNANDA SALOM MATOS y MIGUEL ANGEL TERÁN TERÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.301.223 y V-16.949.479 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de octubre de 2012.

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud recibida en fecha 6 de julio de 2016, presentada por la Fiscalía del ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARÍA FERNANDA SALOM MATOS y MIGUEL ANGEL TERÁN TERÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.301.223 y V-16.949.479 respectivamente, en la cual quedó establecido el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña MARCELA FERNANDA TERAN SALOM, nacida en fecha 15 de octubre de 2012, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días LUNES, MIERCOLES y VIERNES, desde las 6:00 p.m hasta las 9:00 p.m y los fines de semana cada quince días, SABADOS Y DOMINGOS desde las 9:00 a.m hasta las 9:00 p.m buscándola y llevándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá con el padre el día del padre y cumpleaños de éste y el día de la madre con la progenitora, así como el cumpleaños de ella. En cuanto al cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo y disponibilidad laboral del padre, siendo alternos en los años sucesivos. TERCERO: En vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre los padres, de manera semanal. En época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de octubre de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-001040