REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000811
SOLICITANTES: Ciudadanos OSMARY ALEJANDRA GALENO GONZALEZ y NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.593.094 y 17.469.103 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil).
HIJAS: las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fecha 20 de febrero de 2006 y 16 de junio de 2009 respectivamente.
Se recibió en fecha 6 de junio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OSMARY ALEJANDRA GALENO GONZALEZ y NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.593.094 y 17.469.103 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSEÑ GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de octubre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28 del año 2005, la cual riela al folio 5 al 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon DOS HIJAS DE NOMBRES (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fecha 20 de febrero de 2006 y 16 de junio de 2009 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 13 de junio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de julio de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OSMARY ALEJANDRA GALENO GONZALEZ y NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.593.094 y 17.469.103 respectivamente. En consecuencia, con respecto a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fecha 20 de febrero de 2006 y 16 de junio de 2009 respectivamente, se establece lo siguiente: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales los cuales serán depositados directamente en la cuenta de ahorro de la madre que la misma se compromete abrir a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) quincenales. SEGUNDO: en relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor cancelará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00), la primera quincena de agosto. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00), para cubrir estrenos y obsequios. TERCERO: Los gastos extras como consultas medicas, medicamentos, serán cubiertos por una póliza de seguros que el padre se compromete a adquirir por cuenta propia, con la salvedad que los gastos médicos que por cualquier circunstancia exceda o no cubra la respectiva póliza de seguros, serán cubiertos por ambos padres en un 50% por ciento por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de factura. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas los fines de semana cada quince días retirándolas del hogar materno el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m., reintegrándolas al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, las niñas compartirán con el padre el día del padre y el día de la madre con la progenitora. En cuanto al cumpleaños de las niñas serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo y siendo alternos en los años sucesivos. TERCERO: En vacaciones escolares, serán compartidas por mitad entre ambos padres, de manera semanal. En época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre o el 31 de diciembre, que disponga libre, retornando a las niñas al hogar materno el día siguiente, siendo alternados en los años siguientes. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas en el sentido de no exponerlas a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que las niñas se encuentren enfermas que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000811
|