REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-000774

PARTE ACTORA: Ciudadana GUSMARY SENAIDA MOLLEJA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.301.401.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISTOBAL JOSÉ HERNANDEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.282.144.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 26 de febrero de 2007.

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana GUSMARY SENAIDA MOLLEJA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.301.401, en contra del ciudadano CRISTOBAL JOSÉ HERNANDEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.282.144 y a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 26 de febrero de 2007.
La demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2015. En fecha 19 de julio de 2016, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro de la madre del niño. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, gastos escolares, decembrinos, entre otros. Asimismo, el padre se obliga a cubrir los gastos de uniformes del niño en el mes de agosto y la madre los gastos de útiles escolares.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 26 de febrero de 2007 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:33 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

ASUNTO: UP11-V-2015-000774