REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2016.
AÑOS: 206° y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000307
Se recibió en fecha 12 de abril de 2016, demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.401 en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.507.601. La misma fue admitida en fecha 20 de abril de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Una vez certificada la notificación del demandado, se procedió en fecha 24 de mayo de 2016, a fijar la audiencia de mediación para el día 27 de junio de 2016. En la oportunidad fijada para la mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. En fecha 27 de junio de 2016, se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 26 de julio de 2016,, a las 10:30 a.m. En fecha 13 de julio de 2016, se dejó constancia del vencimiento de lapso de pruebas y ninguna de las partes promovió pruebas.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ocurriendo el supuesto contemplado en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Revisadas las actuaciones y siendo que el presente asunto se evidencia la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.401 y de la incomparecencia de la demandada ciudadana CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.507.601, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial. Siendo que en el presente asunto ocurrió el supuesto previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia premilinar … (omissis) … Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”
Ahora bien, siendo entonces que las partes no comparecieron a la fase de sustanciación, y que no existen elementos suficientes para proseguir el procedimiento, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2016-000307
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