REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000641
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIOS MEZA y MIRLA ISABEL ORTEGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.603.096 y 13.195.562 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil).


Se recibió en fecha 20 de abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIOS MEZA y MIRLA ISABEL ORTEGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.603.096 y 13.195.562 respectivamente, asistidos por la abogada ANA PAULINA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.242, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de septiembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35 del año 2004, la cual riela al folio 4 al 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA nacidos en fecha 12 de diciembre de 1996 y 30 de mayo de 1998, tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos.
En fecha 25 de abril de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de junio de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIOS MEZA y MIRLA ISABEL ORTEGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.603.096 y 13.195.562 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los hijos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará a favor de sus hijos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES. En cuanto a los demás gastos ocasionados de la manutención de los hijos tales como: ropa, calzado, consultas médicas, medicina, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los hijos, en cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a los cumpleaños de los hijos serán compartidos entre ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los hijos de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m. La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL




ASUNTO: UP11-J-2016-000641