REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000154

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NAIRU NATHALIE ESCALONA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 16.482.732.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición de la ciudadana NAIRU NATHALIE ESCALONA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.482.732, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad nacido 9/05/2008, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana NATALIA ELIZABETH ESCALONA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.546.400, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos cursantes a los folios 3 y 4 del expediente. En fecha 4 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud, se libro boleta de notificación al Defensor Publico Auxiliar Cuarto, a los fines de que preste asistencia técnica a la solicitante y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que conste en auto la aceptación del Defensor Público; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañada de la ciudadana NATALIA ELIZABETH ESCALONA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.546.400 y oír la opinión del niño de auto.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita y presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a fin de dar su aceptación para prestar asistencia técnica a la ciudadana NAIRU NATHALIE ESCALONA VALERA.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2016, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 6 de abril de 2016 a las 11:00 a.m.
En fecha 16 de marzo de 2016, compareció la ciudadana NATALIA ELIZABETH ESCALONA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.546.400, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, del niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia de la solicitante NAIRU NATHALIE ESCALONA VALERA, ampliamente identificada en autos y de la comparecencia de Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, se prolongo la audiencia para el día 6 de mayo de 2016 a las 12:00 m.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13 de junio de 2016 a las 2:30 p.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana NAIRU NATHALIE ESCALONA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.482.732, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, de la comparecencia del Defensor Publico Cuarto, se prescindió de la opinión del niño de autos a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

Por auto de fecha 20 de junio de 2016, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana NATALIA ELIZABETH ESCALONA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.546.400, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 157 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana NATALIA ELIZABETH ESCALONA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.546.400; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición de la ciudadana NAIRU NATHALIE ESCALONA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 16.482.732, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad nacido 9/05/2008, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, a la ciudadana NATALIA ELIZABETH ESCALONA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.546.400, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Notifíquese a la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:33 m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2016-000154