REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR,
Ciudad Bolívar, 19 de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2016-000122
ASUNTO PRINCIPAL: Nº FP02-V-2015-001056
RESOLUCIÓN Nº PJ0872016000010
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos: MARGARITA DEL VALLE GALLARDO, RONALD ALBERTO BELLORIN GALLARDO y RODNEY AUGUSTO BELLORIN GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nos. 8.864.615, 14.145.981 y 17.045.340, y la ciudadana AFRICA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 10.046.992, actuando en su carácter de representante legal del adolescente RODRIGO ANDRES DEL VALLE BELLORIN MARTINEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 28.579.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano: JESÚS MANUEL FERRÍN ARISTIGUETA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 80.541.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
En el juicio que por Disolución Compañía siguen los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE GALLARDO, RONALD ALBERTO BELLORIN GALLARDO, RODNEY AUGUSTO BELLORIN GALLARDO y AFRICA DEL VALLE MARTINEZ, actuando en su carácter de representante legal del adolescente ANDRES DEL VALLE BELLORIN MARTI, todos plenamente identificados en autos, representados judicialmente por el abogado JESÚS MANUEL FERRÍN ARISTIGUETA, en contra de PAULA ANDREA MARIN TABARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 14.171.110, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 33.807, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 23 de mayo de 2016, declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, debido a que la parte actora no asistió a la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2016, siendo admitido en ambos efectos en fecha 06 de junio de 2016.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que el quinto (5) día de hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora para celebrar la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 08 de julio de 2016, este Tribunal fijó el día 25 de julio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A ejusdem, ordenando a la Secretaria de Sala dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora de la audiencia de apelación para oír la opinión del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el apoderado judicial de la parte actora el 30 de mayo de 2016, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, debido a que la parte actora no asistió a la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En este sentido, este Tribunal para a determinar si se ha producido una situación procesal prevista en artículo 488-A de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido establece lo siguiente:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
De la disposición transcrita se colige, que la parte recurrente tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
En tal sentido, la citada norma, impone como consecuencia jurídica, que en el caso de falta de formalización del recurso de apelación o de ineficiencia del escrito o por no cumplir con los requisitos establecidos, debe declararse perecido el recurso.
De igual modo, si la contestación a la formalización del recurso de apelación no se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto para realizar la formalización del recurso o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
En el caso bajo estudio se observa, que en fecha 15 de julio de 2016, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso de apelación en siete (7) folios útiles, contados comprendidos desde los folios 90 al 96, ambos inclusive, evidenciándose que incumplió con su carga procesal de presentar su escrito de formalización en tres folios útiles y sus vueltos, o lo que es lo mismo, a juicio de este Juzgador, presentarlo en seis folios útiles sin sus vueltos sin excederse del límite establecido.
Por los razonamientos señalados, al haberse excedido la parte recurrente en los folios previstos en el citado artículo para consignar el escrito de formalización del recurso de apelación, no puede este Tribunal Superior entrar a conocer y decidir el recurso presentado, ya que no puede suplirse la carga procesal correspondiente a dicha parte, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abog. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 am).
MAPP/DS
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