REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR,
Ciudad Bolívar, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO RECURSO: FP02-S-2016-001982
RESOLUCIÓN Nº: PJ0872016000011

Adjunto al oficio N° 16-575, de fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió a este Tribunal Superior, expediente contentivo de solicitud de “Exequátur de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 (familia) Huelva, ubicado en la Alameda Sudheim, 17, Planta 1º, el 19 de junio de 2014,” contenida en el expediente identificado con el alfanumérico 1647/2012, nomenclatura de ese juzgado, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos ANA CAROLINA VILLARROEL GONZÁLEZ y RAUL GERARDO PEREZ ALONZO, titulares de las cédulas de identidad números 15.618.191 y 14.484.239, respectivamente, con motivo de un procedimiento de divorcio contencioso incoado por el procurador Sr. Hervas Tebar, en representación de la ciudadana ANA CAROLINA VILLARROEL GONZÁLEZ.
La remisión se efectuó con la finalidad de que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, conociera de la solicitud de exequátur con la finalidad de darle fuerza ejecutoria a la sentencia definitiva dictada de fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 (familia) Huelva, donde fue disuelto el divorcio por vía contenciosa y se le establecieron las instituciones familiares en favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de hacer un pronunciamiento sobre su competencia o no para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer las solicitudes de “exequátur” de actos y sentencias extranjeras, está determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 51, de fecha 20 de febrero 2014, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
“En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.” (Negrita añadida por este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 672, de fecha 08 de julio 2016, puntualizó lo siguiente:
“Ahora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 51 del 20 de febrero de 2014, al resolver en consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social número 808 del 8 de octubre de 2013, caso: Reyna Patricia Suasnavar, declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por esta Sala del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del siguiente modo:
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Suasnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


De los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente se colige, que la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
En conclusión, conforme a los criterios y normas antes supra señalados, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, mientras que; las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procedimientos contenciosos relacionados con la infancia y la adolescencia, serán competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia.
De la lectura de la sentencia dictada por la autoridad extranjera cuyo exequátur se está solicitando, expresa lo siguiente:
Juzgado de Primera Instancia número 7 (Familia) Huelva.
Alameda Sudheim, 17 planta 1°
Incapacidades e internamientos 959 10 81 18
Separaciones, divorcios, ejecuciones 959 10 81 19; 662 97 70 81; 662 97 70 82
Fax: 959 52 62 93. Tel.:
N.I.G: 2104142C20120011579
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1647/2012. Negociado: E
Sobre:
De: ANA CAROLINA VILLARROEL GONZALEZ
Procurador/a Sr/a. JAVIER HERVAS TEBAR
Letrado: Sr/a. SILVA PEREZ URBANO
Contra: RAUL GERARDO PEREZ ALONZO
Procurador/a: Sr/a.
Letrado: Sr/a.

DON/DOÑA EMILIO R. SANZ MIGUEZ SECRETARIO/A DEL Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (Familia) Huelva, DOY FE Y TESTIMONIO:
Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado SENTENCIA que literalmente dice:

En Ciudad de Huelva, a 19 de junio de 2014.

SENTENCIA

Vistos por mí, Andrés Bodega de Val, Juez de Primera Instancia n° siete, los presente autos con el ordinal suplementado, sobre solicitud de divorcio, siendo parte demandante Doña Ana Carolina Villarroel González, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hervas Tebar y asistida por el letrado Sra., y en la calidad de parte demandado su esposo Don Raúl Gerardo Pérez Alonzo, en rebeldía procesal habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Procurador Sr. Hervas Tebar en la indicada representación se presentó demanda de divorcio contra Don Raúl Gerardo Pérez Alonzo, correspondiendo por turno de reparto a este Juzgado, admitiéndose a trámite y dándose traslado de copia de la demanda y de los documentos acompañados a la misma a la parte demandada para que en el plazo de 20 días hábiles contestase a la misma.

No compareció el demandado ni presentó escrito de contestación a la demanda. Citadas las partes a la vista la misma se celebró con la comparencia de la actora, practicándose la prueba documental e interrogatorio de parte, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Código Sustantivo en su art 85 preceptúa que el matrimonio se disuelve sea cual fuere la forma y tiempo de sus celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. (…)

Segundo.- La cuestión que debe resolverse relativa a la guarda y custodia de los menores habrá de ser resuelta en el único sentido posible. (…)

Tercero.- Se establece, vistas las circunstancias, un régimen de estancias o visitas de la hija para con el padre no custodio como el solicitado en la demanda podrá hacerse efectivo en caso de presentarse el padre en el lugar de residencia de su hija.
Será el que sigue:

VERANO: Durante las vacaciones de verano permanecerá la hija con su padre un mes, el de julio los años pares y el de agosto los años impares.
La recogida y devolución se realizará en el domicilio materno.
NAVIDAD: Se dividirá en dos periodos; el primero desde el día de comienzo de las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre a las 19: 00 horas. El segundo desde este momento hasta la víspera de la reanudación del curso escolar a las 20:00 horas. La primera mitad la pasará la menor con el padre los años pares, y la segunda los impares. (…)

Cuarto.- En cuanto a la pensión de alimentos a aprobar, aunque es difícil precisar la capacidad patrimonial del demandado, atendiendo a que puede contar con ingresos, y a que nada opone en suma a lo propuesto de contrario, habrá de fijarse en 150 euros mensuales para cada hijo, tal como acoge el Ministerio Fiscal, y coherentemente con la acreditada situación de desempleo de la madre y con las necesidades mínimas de una persona de esas edad. Se establece además la obligación de abonar la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en relación a ambos.

La pensión se pagará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, a fecha actual la n° IBAN ES3001823275520201576855. La cantidad se actualizará con la variación del IPC en enero de 2015 por vez primera, y todos los meses de enero sucesivos.
(…)

FALLO

Que estimado la demanda de Divorcio presentada por Doña Ana Carolina Villarroel González debo aclarar y declaro la disolución del matrimonio concertado por Dona Ana Carolina Villarroel González y Don Don Raúl Gerardo Pérez Alonzo, con los efectos legales inherentes y con las siguientes medidas:

a) Se atribuye a Doña Ana Carolina Villarroel González la guarda y custodia de la hija Valeria Carolina Pérez Villarroel, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

b) Don Raúl Gerardo Pérez Alonzo abonará a Doña Ana Carolina Villarroel González dentro de los cinco primeros días de cada mes y mediante ingreso en la cuenta bancaria que aquella designe, la cantidad de 150 euros en concepto de pensión de alimentos para la hija, así como la mitad de los gastos extraordinarios.

Esta cantidad será actualizable anualmente en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, según el Instituto nacional de estadísticas u organismo que les sustituya, en la forma dicha en el fundamento correspondiente. (…)

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste expido y firmo el presente en Hueva a 26 de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. (…)

De la transcripción señalada se puede constatar, que la sentencia extranjera cuyo exequátur se está solicitando, fue dictada en un procedimiento contencioso, el cual fue iniciado mediante la interposición de una pretensión de divorcio contenida en la demanda presentada por el procurador Sr. Hervas Tebar, en representación de la ciudadana ANA CAROLINA VILLARROEL GONZÁLEZ, en contra del ciudadano RAUL GERARDO PEREZ ALONZO, y concluyó mediante en un fallo definitivo que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los cónyuges, estableciéndose en el mismo todo lo relativo a las instituciones familiares en favor de la niña Valeria Carolina Pérez Villarroel.

Por consiguiente, en el caso bajo estudio, se trata de una solicitud de exequátur en la cual se requiere autorizar la ejecutoria de una sentencia firme dictada en un procedimiento contenciosos en la cual se garantizó a la niña todo lo relativo a la Responsabilidad de Crianza y de custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, razón por la cual, este Tribunal considera que la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur de la referida sentencia le corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene atribuida dicha competencia como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil; y a los criterios Jurisprudenciales citados anteriormente, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por las consideraciones señaladas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en el asunto contencioso por el Juzgado de Primera Instancia número 7 (Familia) Huelva, ubicado en la Alameda Sudheim y en consecuencia, por existir un conflicto negativo de competencia, solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 60, 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de que no existe una Sala común con competencia por la materia afín a la de ambos Tribunales Superiores en conflicto, se ORDENA remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la solicitud del exequátur, copia certificada de la sentencia definitiva cuyo exequátur se está solicitando, copia de la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia dictada por el referido Tribunal Superior con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito con sede en Puerto Ordaz y copia certificada de presente sentencia de solicitud de regulación de competencia, a los fines de que decida sobre el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la parte solicitante no acompañó la copia de la partida de nacimiento de la niña Valeria Carolina Pérez Villarroel, este Tribunal se vio impedido de remitirla a la Sala.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abog. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abog. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.