REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR,
Ciudad Bolívar, 26 de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2016-000092
ASUNTO PRINCIPAL: Nº FP02-V-2015-001056
RESOLUCIÓN Nº PJ0872016000012
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano: RAMONA ELENO MANAURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-13.156.586.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
RECURRENTE: Ciudadana: EILYN ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.040.621, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°. 165.494.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
En el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido por el ciudadano RAMONA ELENO MANAURE, debidamente asistido por la abogada EILYN ALVAREZ, en contra de la ciudadana FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.599.807, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 166.094, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 04 de abril de 2016, declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda y extinguida la instancia, en virtud de que fue interpuesta contrariando lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 05 de abril de 2016, siendo admitido en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2016.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que el quinto (5) día de hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora para celebrar la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal fijó el día 03 de agosto de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A ejusdem, ordenando a la Secretaria de Sala dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora de la audiencia de apelación para oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha 25 de julio de 2015, este Juzgado dejó constancia que la parte demandante recurrente no presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ni por si, ni por medio de apoderado alguno, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora el 05 de abril de 2016, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda y extinguida la instancia, en virtud de que fue interpuesta contrariando lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En este sentido, este Tribunal para a determinar si se ha producido un presupuesto procesal previsto en artículo 488-A de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido establece lo siguiente:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrita añadida).
Del texto del artículo transcrito, se observa que la parte recurrente tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
En tal sentido, la citada norma impone como consecuencia jurídica, que en el supuesto de falta de formalización del recurso de apelación o de ineficiencia del escrito o por no cumplir con los requisitos establecidos, debe declararse perecido el recurso. De igual modo, si la contestación a la formalización del recurso de apelación no se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto para realizar la formalización del recurso o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente no presentó su escrito de formalización del recurso de apelación dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 05 de abril de 2016, contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abog. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abog. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.
MAPP/DS
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