REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR,
Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-X-2016-000008

RESOLUCIÓN Nº PJ0872016000013

Adjunto al oficio N° 2016-335-JMS1, de fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ordenó remitir a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de procedimiento de “Medida de Protección”, remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

La remisión se efectuó para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado, en decisión de 30 de mayo de 2016.

En fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente, ordenando decidir sobre la competencia dentro del plazo de diez días hábiles, con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, procede a dictar sentencia, sobre las consideraciones que se señalan a continuación:

ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo de 2015, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó decisión donde modificó la medida de protección dictada por ese mismo Órgano administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando medida de protección en la cual se establece que la ciudadana ANTONIA MIGDALIA DIAZ, abuela de la niña, permanecerá provisionalmente por el lapso de la medida de Protección en la Urbanización La Paragua, Bloque 45-A, Apartamento 12, Planta baja, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, ordenando remitir el asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 127 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Previa distribución del expediente administrativo remitido por el referido Consejo de Protección, correspondió conocer la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el cual mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2015, se declaró “INCOMPETENTE (…) y (…) declinó su competencia al Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz (…)”. (Resaltado del original y cursiva de este Tribunal).
Remitido el expediente y realizada la distribución, correspondió el conocimiento del expediente objeto de la declinatoria al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual en fecha 30 de mayo de 2016, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia ante este Tribunal Superior.

LA DEMANDA
En fecha 01 de junio de 2015, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, presentó escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitiendo el expediente del procedimiento administrativo contentivo de “Medida de Protección de abrigo”, dictada el 20 de mayo de 2015, en la cual se expresa:
(...) “Las Medidas de Protección, excepto la adopción, puede ser sustituida, modificadas o revocadas en cualquier momento por la autoridad que las impulso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen” (...). En consecuencia se modifica el último aparte del literal “a”: el cual establece lo siguiente: que la ciudadana Antonia Migdalia Díaz, Abuela de la Niña, permanecerá provisionalmente por el lapso de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, en la Urb. La Paragua, Bloque 45-A Apto.12 Planta baja Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad, por le lapso que establezca la Fiscalía Octava Del Ministerio Público, por responsabilidad Penal en contra de la Ciudadana: BRIGGIS COVA. B) Se ordena remitir el caso al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar a los fines de que este órgano judicial dictamine lo conducente en el presente caso.
Se le advierte que el no cumplimiento de o antes establecido constituye DESACATO A LA AUTORIDAD del consejo de protección del Niño y del adolescente, por lo que el presente caso será remitido a la competencia de la Sala de Juicio de Tribunales Protección, en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 270 y 177 parágrafo tercero literales a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (...)
(Resaltado del original, corchetes añadido).

DECISIONES JUDICIALES RELATIVAS AL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en sentencia del 22 de julio de 2015, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, señalando lo siguiente:
(…)
“Se observa lo siguiente 1). Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 1 y 2 al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Así mismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
(…)
De lo anterior expuesto, se observa que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está residenciada en La Población de las Claritas, Casa s/n, vía Santa Elena de Uairen, del Estado Bolívar.

Este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Segundo Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por lo que se hace forzoso concluir que debe declararse la competencia al Juzgado mencionado. Así se resuelve.

(…) de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo esta pretensión y en consecuencia, declina su competencia al Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que siga conociendo (…) (Destacado del original).


Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer y decidir de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia en fecha 30 de mayo de 2016, señalando lo siguiente:
(...)
“…de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto en fecha primero (1) de diciembre de 2015, se efectuó audiencia de advenimiento; Ahora bien siendo que está demostrado que el niño de autos tiene su domicilio n Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debe forzosamente este Despacho con fundamento en las normas anteriormente transcritas, Declinar la competencia en razón de la materia, para un CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVAR PRIMER CIRCUITO, a los fines que siga conociendo de la presente Demanda. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal b), 453 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por el Territorio para conocer de este juicio y en consecuencia Declina la competencia para conocer de la presente causa, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de la regulación de competencia (...).
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Como punto previo, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

El Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa.

En este sentido, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Del texto de los artículos transcritos, se desprende que cuando un juez se declare incompetente por la materia o el territorio para conocer determinada causa, deberá remitirla al otro juez que considera competente, y si éste a su vez, se considera igualmente incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia, correspondiendo tomar la decisión al Tribunal Superior común de ambos jueces de la determinada Circunscripción judicial.
En caso de no existir un Tribunal Superior común, queda atribuida la competencia a la “Corte Suprema de Justicia”, actualmente Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, no establece la norma, cuál de las Salas que lo conforman es la competente para resolverlos o decidirlos.

En el caso de autos, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, los cuales tienen como Tribunal Superior común a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, razón por la cual, de conformidad con las disposiciones supra señaladas, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer el conflicto planteado, corresponde a este Tribunal Superior, determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia contentiva de “Medida de Protección”, dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual remitió el expediente administrativo que cursaba ante ese órgano administrativo, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Al efecto, el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), dispone lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadido).

De la transcripción del artículo supra señalado se colige, que el legislador estableció una notable diferencia con en relación al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada (LOPNA 1998), añadiendo en dicha disposición, que el Tribunal competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley “es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud”, con base al principio de la perpetuatio jurisdictionis o fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, con excepción en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio que será competente el Juez del domicilio conyugal.

En relación al principio procesal de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis, establecido actualmente en el artículo 453 de la reforma de la ley (LOPNNA 2007), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 185 de fecha 02 de agosto de 2007, (caso: Jorge Luís Rizo Navarro), ha puntualizado lo siguiente:
“Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia… (omissis)
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”

También es importante destacar, que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 (LOPNNA 1998), no se encuentra vigente actualmente en los Circuitos Judiciales de Protección, el cual expresa:
Artículo 453. “Competencia. El juez competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Sin embargo, dicho artículo fue modificado en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), estableciéndose la competencia por el territorio de los Tribunales especializados de Protección, la cual estaba determinada por la residencia actual del niño o adolescente, y por tanto, podía modificarse de forma sobrevenida, por el “de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud,” quedando establecida actualmente una competencia por el territorio, que conforme al principio de la perpetuatio fori, está determinada por la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.

Con respecto a la aplicación de la ley Procesal en el tiempo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 000113, de fecha 28 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
“Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Negrillas de la Sala).

De las normativas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
(…)
Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...”.
(…)
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: Jorge Luís Rizo Navarro), precisó lo siguiente:
‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”.’
(…)
En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”. (Negrilla y subrayado añadidos).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1218, de fecha 21 de julio de 2009, Expediente No. AA60-S-2008-001088, estableció lo siguiente:
“En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: José Alberto Sánchez Montiel), al señalar:
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”. (Negrilla añadida).

En el caso bajo análisis, el procedimiento administrativo se inicia en fecha 18 de marzo de 2015, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, por solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debido a que la ciudadana ANTONIA MIGDALIA DIAZ, titular de la C.I. No. 8.655.125, en su carácter de abuela de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó un presunto maltrato físico de su nieta por parte de la madrastra, la ciudadana BRIGGIS COVA, procediendo dicho órgano administrativo a dictar medida de protección para ser ejecutada “en la Urb. La Paragua, Bloque 45-A, Apto. 12, Planta Baja, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad”, tal como consta en la notificación de la medida de Protección cursante al folio 13, del presente expediente.
Que cursa a los folios 62 al 66, notificación de medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 20 de mayo de 2015, la cual modificó la medida de protección dictada por ese mismo órgano administrativo, en fecha 19 de marzo de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando medida de protección donde se estableció que la ciudadana ANTONIA MIGDALIA DIAZ, abuela de la niña, permanecerá provisionalmente por el lapso de la medida de Protección en la Urbanización La Paragua, Bloque 45-A, Apartamento 12, Planta baja, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, ordenando remitir el expediente administrativo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 127 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual evidencia que la residencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la solicitud ante el órgano jurisdiccional, estaba residenciada en Ciudad Bolívar estado Bolívar.
Que en fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, recibió el expediente administrativo remitido por el Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, contentivo de medida de protección dictada por dicho órgano administrativo, a los fines de dar aviso a la Jueza del referido Juzgado sobre la medida de protección dictada, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las actas procesales se puede constatar, que desde el día 20 de mayo de 2015, fecha en la cual el referido Consejo de Protección modificó la medida de protección dictada el 19 de marzo de 2015, hasta el día de la presentación de la solicitud de remisión del expediente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 01 de junio de 2015, sólo habían transcurrido doce (12) días continuos, lo cual evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de medida de protección ante el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento de la solicitud ante el órgano jurisdiccional, estaba residenciada en Ciudad Bolívar estado Bolívar.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de “Medida de Protección”, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de “Medida de Protección”, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal declarado competente, para que continúe la tramitación de la causa. Así se decide.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abog. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).


LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abog. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.